REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de enero de 2011
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: LUIS DEMETRIO KOUROUSSIS MADRID, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.116.077.
Representado por: Abogados MANUEL MANRIQUE SISO y HERNANDO SOLANO MATA, inpreabogados números 4.007 Y 16.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIS GRISEL HURUSIS VELIS, MARISOL KURUSIS VELIS, JUAN DEMETRIO KURUSIS VELIZ, ESTEBEN KURUSIS VELIZ, STABRULA KURUSIS VELIZ y YARITMA KURUSIS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.159.045, V-5.159.044, V-7.220.406, V-7.240.549, V-11.052.092, V-11.052.126, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE: 392-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:

PRIMERO: Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo ésto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En fecha 03 de noviembre de 1995 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados y publicar un edicto a los fines de emplazar a todas las personas que se creyesen con derechos sobre los inmuebles objeto de la demanda. Finalmente, ordenó notificar a la procuradora agraria.

En fecha 20 de noviembre de 1995 la ciudadana Alba Luz Madrid Muñoz, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.185.598, procediendo en su propio nombre y en representación de su hijo Luis Demetrio Kouroussis Madrid, de diez (10) años de edad, confirió poder apud acta a los abogados HERNANDO SOLANO MATA y JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO, inpreabogado números 16.805 y 12.879, respectivamente.


En fecha 23 de noviembre de 1995, el abogado Hernando Solano Mata, solicitó al Tribunal se sirviera decretar medida de secuestro sobre los bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravas sobre los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario.

En fecha 7 de diciembre de 1995 los abogados Hernando Solano Mata y José Francisco Ávila Marcano, solicitaron se oficiara “a la procuraduría de Menores”.

En la misma fecha se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario cuya partición demanda la parte actora (folios 1 al 3, Cuaderno de Medidas).

En fecha 19 de enero de 1996 se acordó oficiar a la procuradora en materia de familia.

En fecha 15 de febrero de 1996 se decretó medida de secuestro sobre los bienes identificados en el libelo por la demandante (folios 8 al 10, Cuaderno de Medidas).

En fecha 21 de febrero de 1996 el ciudadano Alguacil de este Juzgado para esa oportunidad, consignó las compulsas de los ciudadanos Yaritman Kurusis Veliz y Esteben Kurusis Velez por cuanto según afirma le fue imposible establecer su ubicación.

En fecha 1° de abril de 1998 se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del entonces Distrito San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que son las siguientes:

En fecha 26 de febrero de 1996 el Juzgado del entonces Distrito San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio por recibida la comisión que le fue enviada por este Juzgado.

En fecha 27 de febrero de 1996 el Juzgado Comisionado designó como depositario judicial al ciudadano Jorge Pita de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.723, domiciliado en el Fundo El Samán, Sector Los Manires, Jurisdicción del entonces Distrito San Sebastián, estado Aragua, y como perito avaluador al ciudadano Manuel Gustavo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.937, domiciliado en la Urbanización Casanova Godoy, calle 2, casa N° 24, Manzana B, San Sebastián, estado Aragua.

En la misma fecha, siendo la 01:00 pm el Juzgado Comisionado ejecutó las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 04 de marzo de 1996 el referido Alguacil, ciudadano Abad Azavache consignó boleta de notificación personal firmada por el ciudadano Francisco Miranda de Ojeda, en su condición de Procurador Agrario.

En fecha 12 de marzo de 1998 la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales que señaló (folio 103).


SEGUNDO: Es evidente que desde el día 03 de noviembre de 1995, oportunidad en la cual este Juzgador admitió la demanda transcurrió notablemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto tendente a impulsar el procedimiento. En consecuencia, quien decide considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

En ese sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)”

En abono a lo anterior, el Magistrado Antonio García García en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, expediente N° 01-2782, en su carácter de ponente de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que:
“(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)”
En consecuencia, quien decide acoge y comparte el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la República, toda vez que, no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 ejusdem que expresa que luego de vista la causa no puede declararse la perención.

En el presente caso luego de que este Juzgador admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, la parte actora realizó una serie de actuaciones tendentes a que se decretaran unas medidas preventivas, pero nunca impulsó la citación de su parte contraria. De manera que siendo que desde el 1° de abril de 1996 – fecha en que este Tribunal recibió las resultas de la comisión conferida al entonces Juzgado del Distrito San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua- la parte actora no instó la continuación del juicio, ni consta alguna otra actuación en el cuerpo del expediente, este Tribunal considera que en el presente caso se ha consumado la perención, toda vez que la misma es una sanción que se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Partición de Bienes de Comunidad Hereditaria, interpuesta por el ciudadano LUIS DEMETRIO KOUROUSSIS MADRID, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.116.077, contra los ciudadanos: IRIS GRISEL HURUSIS VELIS, MARISOL KURUSIS VELIS, JUAN DEMETRIO KURUSIS VELIZ, ESTEBEN KURUSIS VELIZ, STABRULA KURUSIS VELIZ y YARITMA KURUSIS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.159.045, V-5.159.044, V-7.220.406, V-7.240.549, V-11.052.092, V-11.052.126, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 1995 [Folio 1 al 3, Cuaderno de Medidas]; así como la medida de secuestro decretada en fecha 15 de febrero de 1996 [folios 8 al 10, Cuaderno de Medidas], una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y desincorpórese y remítase el expediente al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de enero del Año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. Nº 392-A
RCP/AH/mp

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
EL SECRETARIO.