REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL
200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS FELIPE ROJAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.559, domiciliado en la población de Tocorón, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-939.375, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (AGRARIO)

EXPEDIENTE: 1.152-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 1992 se recibió la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y sus vueltos, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano Abogado JOSE SOSA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.205.204, Inpreabogado N° 12.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE ROJAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.559, domiciliado en la población de Tocorón, estado Aragua (vuelto folio 4).

En fecha 11 de febrero de 1992 se admitió el libelo de demanda presentada por el ciudadano Abogado JOSE SOSA LOPEZ, y se ordenó intimar al ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-939.375, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Igualmente se comisionó al Juzgado Primero del Distrito Federal para que practique la intimación (folio 11).

El 25 de febrero de 1992 la parte actora solicitó le sea entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación del demandado, en virtud de que el Juzgado comisionado no ejerce su jurisdicción sobre el lugar del domicilio del mismo (folio 13).

El 28 de febrero de 1992 se ordenó entregarle los recaudos solicitados a la parte actora “…a los fines de que gestione la citación personal del demandado LUIS ARGENIS ROJAS, por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción de este Juzgado o del lugar donde resida el demandado…” (folio 20).

El 04 de marzo de 1992 el apoderado de la parte actora recibió la compulsa a los fines de practicar personalmente la citación (folio 21).

El 10 de marzo de 1992 la parte actora consignó informe suscrito por el ciudadano Alguacil del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, sobre las gestiones practicadas para la citación del demandado (folio 22).

El 21 de abril de 1992 el apoderado de la parte demandada, consignó poder otorgado por el demandado al Abogado Rafael Mario Martínez Quintanilla (folio 24).

En la misma fecha el apoderado del demandado se dio por citado (folio 27).

El 27 de abril de 1992 el apoderado de la parte accionada, apeló del auto de fecha 11 de febrero de 1992 e igualmente consignó escrito donde fundamenta la apelación interpuesta (folios 28 al 35 ambos inclusive)

El 28 de abril de 1992 el Tribunal expuso que el “…no oir la apelación cause un gravamen irreparable, por no haber indefensión…”. Asimismo, negó la reposición de la causa (folio 36).

El 05 de mayo de 1992 la parte demandada ejerció recurso de hecho en contra del auto de fecha 28 de abril de 1992, el cual niega la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 1992 (folio 37).

El 26 de mayo de 1992 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de abril de 1992, ordenando oír la apelación en ambos efectos (folios 40 al 42 ambos inclusive).

El 04 de junio de 1992 el apoderado de la parte demandada solicitó se reponga la causa al estado en que se dicte nuevamente sentencia que decida la apelación intentada (folio 43).

En la misma fecha se repuso la causa al estado en que se niega oír la apelación interpuesta por la parte demandada y se concedió un (1) día de despacho como término de la distancia (folio 44).
El 06 de julio de 1992 el apoderado de la parte accionada consignó escrito donde se opone en tiempo hábil a la solicitud de rendición de cuentas (folios 47 al 53 ambos inclusive).

El 14 de julio de 1992 la parte demandada opuso cuestiones previas, “…toda vez que el demandante no ha demostrado en forma auténtica los extremos exigidos por el artículo 673…” del Código de Procedimiento Civil (folio 59).

El 20 de julio de 1992 el apoderado de la parte actora consignó escrito donde solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 61 y 62).

El 03 de agosto de 1992 se ordenó abrir cuaderno separado de tacha (folio 66).

El 06 de agosto de 1992 se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y se fijó el día para el nombramiento de los expertos (folio 68).

En la misma fecha el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar la notificación del Fiscal Público (folio 69).

El 11 de agosto de 1992 se declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos, por no haber comparecido ninguna de las partes (folio 71).

El 17 de septiembre de 1992 se oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario con Sede en Caracas en fecha 04 de agosto de 1992.

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:





III

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 28 de enero de 1992 el Abogado José Sosa López, Inpreabogado N° 12.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE ROJAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.559, domiciliado en la población de Tocorón, estado Aragua, demandó por rendición de cuentas (agrario) al ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-939.375, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 20 de julio de 1992 fecha de la última actuación realizada por la parte actora que riela a los folios 61 y 62 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido dieciocho años y seis meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 20 de julio de 1992, solicitó se declarasen sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; siendo entonces que desde esta fecha ninguna de las partes ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el Abogado José Sosa López, Inpreabogado N° 12.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE ROJAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.559, domiciliado en la población de Tocorón, estado Aragua, contra el ciudadano LUIS ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-939.375, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 1.152-A

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.-
El Secretario