REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE DEMANDANTE: NAPOLEÓN BECERRA MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.743.262.

Abogado Asistente: JAIRO RIVERO, inpreabogado No. 79.805.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DI EUGENIO C.A., en la persona de los ciudadanos DOMENICO DI EUGENIO TEODORI y QUINTO DI EUGENIO TEODORI, el primero venezolano, el segundo italiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.156.343 y E-510.421, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: 12.809

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Juzgador observa que en fecha 27 de enero de 2010 se dio por recibido la presente causa, en consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano Napoleón Becerra, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ordenándose en ese mismo acto la notificación de la parte apelante a fin de proceder a fijar el lapso de informes en esta instancia.

Ahora bien, desde la recepción de la causa en esta Alzada la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio. Por ello, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:

“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…) [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].

En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes del que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.

Asimismo, este Juzgador también debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

“…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.

En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio es evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno tendente a impulsar el procedimiento en la presente causa, y toda vez que éste hecho guarda perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe manifestarse que con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia al particular anterior se declara firme la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se declara.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/ er
EXP. N° 12.809

En la misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 pm
El Secretario