REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de enero de de 2011
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: JOSEPH TAHHAN SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.270.931.

Apoderados Judiciales: NAIMA BEYLOUNE, IVÁN HERNÁNDEZ y LUZ ANÍBAL, inpreabogados números 29.302, 39.308 y 13.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA LUISA BUJ ATENCIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.230.731.

Abogado Asistente: MIGUEL BEYLOUNE, inpreabogado número 107.821.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 13.306

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 25 de julio de 2008, por la ciudadana Naima Beyloune, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joseph Tahhan Sayegh.

En fecha 06 de agosto de 2008 este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 14 de agosto de 2008 la ciudadana abogada Naima Beyloune le sustituyó poder a la ciudadana Luz Aníbal.

En esa misma fecha las partes del presente juicio celebraron transacción, no obstante, no solicitaron que dicho acuerdo fuese homologado por este Tribunal.


II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde fecha 14 de agosto de 2008 las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:

“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…) [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].
En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes del que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.

Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que las partes en la presente causa desde el 14 de agosto de 2008, no han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La perención de la instancia en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano JOSEPH TAHHAN SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.270.931, contra la ciudadana ANA LUISA BUJ ATENCIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.230.731.

SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del Mes de enero del Año Dos Mil once (2011).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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RCP/AH/er
EXP. N° 13.306

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 AM.- EL SECRETARIO.