REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ANGELA CRISTINA PAVON MORA
PARTE DEMANDADA: JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: N° 14251
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.297.487, en su carácter de demandante en el presente juicio, , debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANTONIETA PIRRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.601, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 25 de Enero de 2011, es decir, no ha consignado los recaudos señalados en su escrito libelar siendo estos el instrumento fundamental de su pretensión.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…)El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de Acción Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVON MORA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.297.487 contra la ciudadana HERLY BLADIMAR PINTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.665.622., Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del Mes de Enero del Año Dos Mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.

RCP/nury
EXP. N° 14.251

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11.20 am.
EL SECRETARIO.