REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de enero de 2011
200° y 151°

I
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

II

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este expediente, y por cuanto se evidencia que el día 04 de abril de 2001, se declaró Con Lugar, la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la Abogada NORA ROMERO DE GIUSTI, Inpreabogado N° 13.026, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, Tomo 57-A y de posteriores reformas, siendo la última de ellas, para la transformación de Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de mayo de 1.997, bajo el N° 45, Tomo 120-A Pro; para la reforma de sus estatutos, según documento inscrito en la citada Oficina de registro, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el N° 3, Tomo 120-A Pro; y para el cambio de denominación social, según consta de documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro el día 03 de diciembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 315-A, contra el ciudadano ALVAREZ INFANTE PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.756, domiciliado en Maracay, estado Aragua.

Asimismo, en fecha 10 de abril de 2001 el apoderado de la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la parte demandada, en virtud de haber quedado firme la sentencia.

El 30 de mayo de 2001 se decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001.

El 14 de junio de 2001 la parte actora solicitó se decrete la ejecución forzosa “…dado que el demandado no dio cumplimiento voluntario a la sentencia…”

El 12 de noviembre de 2001 el apoderado de la parte actora insistió en la solicitud efectuada en fecha 14 de junio de 2001 “…en el sentido que se decrete la ejecución por la fuerza de la sentencia, decretándose el respectivo embargo ejecutivo. Como a la presente fecha no tengo ubicado bienes del deudor sobre los cuales debe recaer la sentencia, solicito al Tribunal libre el respectivo mandamiento de ejecución…”

El 27 de febrero de 2002 se dio por recibida la comisión que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

El 26 de junio de 2002 la parte accionante solicitó se libre nuevo mandato de ejecución “…dado que el Juzgado Ejecutor devolvió el mandamiento de ejecución y como quiera que a la presente fecha h[a] recibido información de la ubicación de algunos bienes del deudor, es decir, del vehículo objeto de la resolución…”

Ahora bien, quien decide observa que en todo este tiempo, ninguna de las partes ha ejecutado algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que impulse la fase de ejecución de la sentencia, lo cual evidencia la falta de interés en proseguir con el presente procedimiento según la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna) hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente: Antonio J. García García, Caso DHL Fletes Aéreos, C.A, Exp: 01-2782, el cual expuso:

“…en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento…”

Por lo tanto, la falta de gestión procesal debe ser entendida como la no realización, en forma sucesiva y oportuna de los actos de procedimiento que estuvieren a cargo de las partes, pero también, como la omisión de aquellos actos que determinaren el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, como lo es en este caso la correspondiente fase de ejecución de la sentencia.

En el caso bajo análisis, la parte actora hasta la fecha no ha impulsado la ejecución de la sentencia, y luego de haber solicitado se libre nuevo mandato de ejecución, éste no ha comparecido ha impulsar la misma; razón por la cual este juzgador ordena la desincorporación del expediente y su consecuente remisión al archivo Judicial. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNANDEZ.
RCP/AH/Livi.-
Exp. N° 7.045