REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de enero de 2.011
200° y 151°
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que los ciudadanos JUAN JESÚS LEÓN DELGADO y MARÍA TERESA ACOSTA GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.725.287 y E-81.892.226, debidamente asistidos por la abogada AUDI JOSEFINA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.591, solicitantes en la presente causa, hayan cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, es decir, no han consignado la constancia que acredita la residencia en este país por cuanto contrajeron matrimonio en el exterior, de conformidad con el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual dispone: “(…) En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país …)”, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JUAN JESÚS LEÓN DELGADO y MARÍA TERESA ACOSTA GONZÁLEZ, mayores de edad, ambos de nacionalidad española, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.725.287 y E-81.892.226, debidamente asistidos por la abogada AUDI JOSEFINA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.591. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente.
Asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente. Devuélvase los originales insertos a los folios (02, 03 y 04) a la solicitante. Todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/CP.-
EXP. N° 13.313.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m y se certificaron copias para su devolución.
EL SECRETARIO.
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