EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de enero de 2011
200º y 151º

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ELEAZAR SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.864.031.
Asistido por: Felix Ricardo, inpreabogado número 34.909.

PARTE QUERELLADA: SIMÓN FERNÁNDEZ PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.152.394 y DAVID ARIAS.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: 13.996

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:

La presente causa se recibió en este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2009 en consecuencia de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, este Juzgador observa que la presente querella interdictal de amparo no se encuentra admitida y visto que desde la fecha de recepción de este expediente hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de impulso procesal, hace presumir a quien decide que ha perdido interés de que se aperture el procedimiento respectivo.

En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a la parte querellante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, explique los motivos de su inactividad en el presente juicio, advirtiéndosele que de no hacerlo o de ser poco convincente lo que expresare, será forzoso analizar la procedencia de la declaración de pérdida del interés en la presente causa, y como consecuencia de ello, la extinción de la acción. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ




EXP N°: 13.996
RCP/AH/er









En esta misma fecha se libró y fijó el cartel ordenado. EL SECRETARIO.