REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°
Asunto Principal: AP21-N-2010-000064
Cuaderno Separado: AH22-X-2011-000004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 12, Tomo 13-A-Cto, de fecha 25-03-1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANCENYS HENRIQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 142.580.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (Sede Caracas Sur).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos realizada por la parte actora contra la Providencia Administrativa N° 0698-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, de fecha 29 de julio de 2010, fundamentándose para ello en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
Solicita la parte actora, la suspensión de los efectos de la providencia administra a través del presente procedimiento nulidad de la Providencia Administrativa N° 0698-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, de fecha 29 de julio de 2010, bajo el argumento que su ejecución le causaría perjuicios que no podrían ser reparados por la definitiva. Alega la accionante que existe una clara presunción de buen derecho al haberse dictado la providencia administrativa impugnada con prescidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, en franca violación a principios fundamentales como el derecho al debido proceso y que el desacato de dicha providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador pueden causar daños irreparables a la accionante en nulidad, solicitando en consecuencia la suspensión de la providencia administrativa N° 0698-2010, de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”.
Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):
Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión de los efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Al respecto, ha señalado la Sala (Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008; caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Respecto de lo planteado, y en aplicación del contenido de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, se evidencia de autos que la parte accionante solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0698-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, de fecha 29 de julio de 2010, bajo el argumento que su ejecución le causaría perjuicios que no podrían ser reparados por la definitiva. Alega la accionante fundamenta la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en que existe una clara presunción de buen derecho al haberse dictado la providencia administrativa impugnada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, en franca violación a principios fundamentales como el derecho al debido proceso y que el desacato de dicha providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador puede causarle daños irreparable, con lo cual y en primer lugar, respecto de lo cual considera pertinente quien decide, señalar que respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (Caso: Seguridad Jos, C.A., en amparo), estableció:
Con relación al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).
Señalado lo anterior y concatenándolo con lo los hechos y derechos invocados por el accionante en su escrito libelar, no se evidencia que la parte actora haya expresado con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, ni que hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, tampoco se evidencia de autos que la empresa desconociese el procedimiento de calificación de despido resuelta en la providencia administrativa impugnada con lo cual presume el Tribunal que su derecho a la defensa haya sido conculcado, razones éstas que conllevan a declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada por la parte actora, contra la Providencia Administrativa N° 0698-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, de fecha 29 de julio de 2010, por no haberse acreditado suficientemente el requisito del fumus boni iuris, resultando por ende improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., parte actora en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa N° 0698-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, de fecha 29 de julio de 2010. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto Principal: AP21-N-2010-000064
Cuaderno Separado: AH22-X-2010-000004
|