REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-004953
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: VICTOR JULIAN CARABALLO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.329.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DE LA C ROMERO GIMÉNEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.367.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA constituida por Decreto Nro. 39 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 24264 y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nro. 8, folio 10 Vto 27, Tomo Nro. XV protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO LOPEZ NIEBLES, JESUS APONTE DAZA, MANUEL ORTÍZ, LUIS LÓPEZ NIEBLES, MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS FIGUERA y/o GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.986, 139.749, 103.572, 32.085, 114.451 y 93.610, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano VICTOR JULIAN CARABALLO LUNA, contra UNIVERSIDAD SANTA MARIA, y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en fecha 30 de septiembre de 2009, siendo admitida por auto de fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de noviembre de 2009, recibió el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 08 de marzo de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 24 de marzo del presente año, y por auto de fecha 12 de abril de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 13 de abril de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de junio del mismo año, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal en fecha 18 de enero de 2011, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios para la Universidad Santa María, como profesor de pregrado en fecha 01-10-1981 hasta el 30 de julio de 2009.
Que en el mes de octubre de 2008 la Universidad unilateralmente decide rebajarle la carga académica, y en consecuencia su ingreso mensual disminuyó. Sin razón o motivo fundado y sin darle ninguna explicación al respecto, por lo que estima se le ha despedido injustificadamente trasgrediendo la Cláusula 36 del contrato colectivo.-
Que por lo dispuesto en la Cláusula 48 del contrato colectivo de 1988, la Universidad le adeuda el doble de la prestación de antigüedad, y ratificada por la cláusula 40 del año 1992, es decir 10 de salario integral por cada mes de servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral.
Reclama a su vez 300 días de salario como compensación por transferencia, agregando al cálculo lo establecido en la cláusula 48 del contrato colectivo de diciembre de 1988.
Demanda igualmente el pago del beneficio de ticket alimentación, correspondiente a octubre de 2006 hasta el año 2009, que no ha sido cumplido hasta la presente fecha al personal docente, comunicado desde el 31 de octubre de 2006, por el Vice-rector Administrativo de la Universidad.
Así mismo, solicita el pago y reconocimiento del beneficio de jubilación toda vez que para la fecha de la desincorporación del puesto de trabajo, este tenía un tiempo de servicio de 28 años ininterrumpidos, y que conforme al Reglamento de Jubilaciones, pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad, desde el año 1993, le corresponde, con el Ajuste correspondiente a los aumentos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Nacional, dado que el salario que le correspondía aplicar por beneficio de jubilación es menor al salario mínimo actual.
Así mismo argumenta que le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 LOT, por despido injustificado, por lo que a su decir le corresponden 150 días más la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 104 literal “e” de la LOT.
De igual forma aduce que le corresponde la diferencia de los salarios dejados de pagar al docente por haberle rebajado la carga académica unilateralmente sin darle ningún tipo de explicación.
Reclama a su vez el bono vacacional del Art 223 LOT, a razón de 12 días de salario, y de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo, al actor le corresponden 30 días de vacaciones cada año, por los períodos del 2007/2008, 2008/2009.
Que por bonificación de fin de año le corresponde la cantidad de 60 días de salario por ser docente a tiempo completo y prestar sus servicios durante 28 años, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del contrato colectivo.
Que para finalizar con su reclamación, aduce en su escrito de demanda que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
-. Prestaciones sociales e interese sobre prestaciones sociales Bs., 117.355,42
-. Artículo 666 LOT y Contrato Colectivo Bs, 25.272,00
-. Cesta Ticket Alimentación Bs, 6.084,83
-. Diferencia de Salario Bs., 11.238,70
-. Po r indemnización sustitutiva del preaviso y de antigüedad del artículo 125 LOT, la cantidad de 9.216,00 Bs.
-. Vacaciones Bs., 2.304,00.
-. Utilidades Bs., 1.344,00.
-. Bono vacacional Bs.., 460,00.
Cantidades y conceptos éstos que ascienden a un monto total de Bs., 173.275,75.
Igualmente a la anterior reclamación demanda la cancelación de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva sobre la cantidad uy los montos demandados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de las demandadas, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
Admite y reconoce los siguientes hechos:
Que el actor ingresara a la Universidad como profesor de pregrado en fecha 01-10-1981, hasta el 30-07-2009.
Alega adicionalmente que el actor no señala cual era su carga original académica, es decir, no puede saberse que materias daba, ni por cuantas horas, diarias, semanales o mensuales, y que por tanto al silenciar las horas, se encuentra demostrado que no hubo rebaja ni cambio de carga académica alguna.
Que su representada tiene la potestad de rebajar las horas académicas que pudiere impartir el docente, toda vez que estas horas dependen de la inscripción de alumnos, dado que o es capricho de la institución, por lo que no hay despido injustificado por tal motivo,
Que por cuanto el trabajador luego de reducida la carga académica siguió trabajando para la demandada y percibiendo el salario por su jornada, no cumplió con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación ni su cuantía.
Que el cálculo de las prestaciones sociales que reflejan en el libelo de la demanda no fue realizado descontando las cantidades que por tal concepto haya percibido y disfrutado el actor.
Para finalizar solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Niegan que el actor fuera docente durante 28 años, ocupando diferentes cargos administrativos, durante su permanencia en la Institución, ni que fuera docente a tiempo completo o profesor asociado.
Rechazan y niegan que sus representadas adeuden cantidad alguna por concepto de cesta ticket, diferencias de prestaciones sociales, pensión de jubilación, diferencias de salarios dejados de percibir y otros derechos laborales.
Niegan y Rechazan que sus representadas estuvieran obligadas a cancelar al actor el bono de compensación, los intereses, lo establecido en el artículo 125 LOT, preaviso, vacaciones.
Rechazan y contradicen que al actor le apliquen los contratos colectivos invocados, toda vez que existe un contrato colectivo vigente, y que por tal motivo le corresponde la aplicación de la Cláusula 51 del último, y no como lo aduce la actora que le aplica la Cláusula 40 de la convención de 1992.
Que el actor pretende el pago de conceptos ya cancelados previamente por sus representadas.
Que el beneficio de jubilación debe ser calculado por el salario normal y no el integral como aduce el actor; adicionalmente a ello, alega que la universidad no está obligada a pagar el preaviso de ley, toda vez que operó el perdón de la falta, ya que el profesor continuó trabajando y devengando su salario .y vencieron los 30 días para que operara tal figura jurídica.
Que tenga aplicación el artículo 174 LOT para el pago de la bonificación de fin de año.
Que le adeude la cantidad alegada por el actor en el libelo de la demanda por cesta ticket, toda vez que para el pago de tal concepto el actor incluyó más días de lo que le corresponde.
Que le corresponda al actor el pago de os conceptos de indemnización por preaviso y retiro justificado, toda vez que no hubo despido ilegal alguno.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, puesto que no hubo despido o reducción de carga académica ilegal.
Que adeude 60 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, ya que el actor no fue docente a tiempo completo, y por tanto le corresponde la aplicación del 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que no han despedido injustificadamente al actor.
-III-
LIMITES DE LA CONTRAVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.
En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba.
Revisados los alegatos de la parte actora, consistentes en la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales, compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otros conceptos laborales, tales como vacaciones y bono vacacional, diferencias salariales por la reducción arbitraria de la carga académica correspondiente a la jornada laboral del actor, el reclamo de la aplicación del beneficio de jubilación conforme a lo dispuesto al contrato colectivo; el beneficio de cesta ticket acordado por la demandada a partir de octubre del año 2006, y las correspondientes indemnizaciones por retiro justificado de su puesto de trabajo, motivado a la reducción de la carga académica; Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega que adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización por retiro justificado, ya que la reducción de la carga académica no implica una motivo justificado para el retiro, aunado al hecho que nada dice el actor de cual era la carga académica que se le reduce, argumentando además que todos los conceptos por prestaciones sociales ya fueron cancelados en su oportunidad correspondiente; De igual manera alega que el beneficio de cesta ticket no está acorde con los días calendarios trabajados efectivamente por el actor; Observa quien decide, que el hecho controvertido en el presente asunto se centra principalmente en determinar si corresponden en derecho las diferencias que reclaman el actor y que a su decir le adeuda la demandada, así como la aplicación del beneficio de jubilación; las indemnizaciones por retiro justificado, las diferencias salariales producto éstos dos últimos, de que la demandada redujo su carga académica durante la jornada diaria de trabajo, sin haber dado explicación alguna, no obstante el actor solicitara la justificación de tal medida; y los correspondientes cesta ticket acordados por la misma demandada. Establecido el límite de la controversia, esta sentenciadora observa que la carga probatoria en el presente juicio corresponde a la parte actora, en lo que respecta a la demostración de los salario dejados de percibir por la reducción de la carga académica, y el retiro justificado; Por otra parte y no obstante la demandada trajo a los autos las probanzas que sustentaran los hechos por ésta alegados, quedando de parte del accionante desvirtuarlos, en el presente caso debe la demandada probar la liquidación y el cumplimiento de las obligaciones patronales derivadas de la relación laboral de conformidad con el ordenamiento laboral vigente y la contratación colectiva del trabajo.-Así se Establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documental:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Promovió marcados “A”, estados de cuentas del Banco Banesco, inserto a los folios 109 al 129 ambos inclusive del expediente, debidamente firmadas y selladas por el banco, de las cuáles se evidencia el depósito de las mensualidades percibidas por el actor desde el 31-10-1981 al 31-12-1989, del salario devengado por el actor cada mes y año, y recibos de pagos insertos a los folios 130 al 290 ambos inclusive del expediente; Este Tribunal siendo que la parte contraria en el presente juicio, no realizó objeción alguna sobre los mismos, aceptando a su vez su contenido, se valoran en todas y cada una de sus partes, además que guardan estrecha relación con el asunto debatido en el presente asunto. Así se establece.-
Marcadas con las letras “B y C”, cursan ejemplares de las contrataciones colectivas del Trabajo que rige la relación de los trabajadores de la Universidad Santa María con esta; insertos a los folios 291 al 346 ambos inclusive del expediente; y el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad;, inserto a los folios 347 al 357 ambos inclusive de la primera pieza del expediente; en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcadas con las letras “D”, cursan Carnet Platificados de diferentes años identificativos del ciudadano VICTOR CARABALLO LUNA; como docente de la demandada, insertos a los folios 358 de la primera pieza del expediente; Este Tribunal no obstante la parte contraria no formuló objeción sobre los mismos, no les confiere eficacia probatoria, toda vez que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y las partes están conteste en que el hoy actor fue trabajador de la Universidad. Así se establece.-
Marcadas con las letras “E”, cursan comunicaciones emitidas por el ciudadano VICTOR CARABALLO LUNA; de fechas 03-05-2007, 08-03-2007, 26-03-2007, 10-11-2008, 01-12-2008, como docente de la demandada, insertos a los folios 359 al 365, ambos inclusive de la primera pieza del expediente; mediante las cuáles el actor se dirige a la Universidad Santa María, a los fines de solicitar respuesta relativa a su solicitud de otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación; y el pago de las prestaciones sociales en razón del despido indirecto del cual fue objeto por habérsele reducido la carga académica; Este Tribunal, . Así se establece.-
Marcada “F” inserta al folio 366 del expediente, cursa comunicación emitida por el Vice- Rector Administrativo de la Universidad Santa María, mediante la cual informa a todos los Decanos, Directores y Coordinadores Académicos, Directores de Núcleos, que se ha decidido otorgar el beneficio de cesta ticket alimentación al personal docente de la Universidad para lo cual deberán llevar el control de asistencias; Este Tribunal en vista que la parte contraria en la audiencia oral de juicio reconoció tal instrumental y no realizó objeción alguna sobre ésta, siendo que la misma versa sobre uno de los hechos debatidos en juicio, le confiere valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de exhibición de la documental marcada “F” inserta al folio 366 del expediente; Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales antes detalladas, constatando que la parte demandada no exhibió tales documentales que le fueran requeridas, quien manifestó que no exhibía dichas documentales, sin embargo reconoce su contenido y lo acepta, quien decide, debe señalar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:
“…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
En tal sentido, y en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, y visto que la parte actora consignó la documental cuya exhibición se solicitó, resulta forzoso para esta Juzgadora aplicar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto le confiere tal valor probatorio, toda vez que se tiene como cierto el contenido y existencia de tale instrumento, aunado al hecho del a aceptación íntegra de su contenido por la parte a quien le correspondía su exhibición.- Así se establece.-
En cuanto a la prueba de Informes dirigida a la entidad Bancaria Banesco, cuyas resultas constan en el expediente cursantes a los folios 18 al 50 de la segunda pieza del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Promovió estados de cuenta del Fideicomiso asignado al profesor Víctor Carballo en Banco fondo Común, insertos a los folios 57 al 59 ambos inclusive del expediente, de los cuales se evidencia el cálculo de fideicomiso al actor del año 1997 al 2007; sobre los cuáles la parte contraria adujo que carecen de firma del actor y por tanto las desconoce: Este Tribunal, en vista que tales documentales no se encuentran suscritas por ninguna de la s partes intervinientes en el juicio, desconociéndose su autoría, no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.-
Cursa inserto a los folios 60 y 61 del expediente, Movimiento de personal de la dirección de Recursos Humanos, de la cual se evidencia que se encuentra suscrita por la autoridad competente de la universidad Santa María, en firma original y sello húmedo, constatándose además que se refleja la carga académica del profesor, fecha de ingreso a la institución, su condición de personal agregado en esa casa de estudios, y la cátedra que imparte como profesor; sobre las cuales la parte contraria adujo que las desconoce por carecer de firma; Este Tribunal, siendo que la misma se encuentra tachada y alterada en su formato original, no le confiere valor probatorio. Así Se Establece
Cursan inserto a los folios 62 al 69 del expediente, recibos de pagos correspondientes a los años de 1995 al 2000, de los que se evidencia que la demandada realizó el pago de la antigüedad, bono vacacional, vacaciones, aguinaldos y las correspondientes deducciones sí correspondían; los cuales se encuentran debidamente suscritos y recibidos por el actor, Este Tribunal en vista que la parte contraria en la audiencia oral de juicio reconoció tales instrumentales y no realizó objeción alguna sobre ésta, siendo que la misma versa sobre uno de los hechos debatidos en juicio, le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Cursan inserto a los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente, el cálculo por la cantidad de 4.171.789, 49 Bs., por indemnización de antigüedad y compensación de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Este Tribunal en vista que la parte contraria en la audiencia oral de juicio reconoció tales instrumentales y no realizó objeción alguna sobre ésta, siendo que la misma versa sobre uno de los hechos debatidos en juicio, le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Cursan inserto a los folios 72 al 87 de la primera pieza del expediente, rielan planillas de cálculos de prestaciones sociales, formatos de solicitud de anticipos, situación de afiliados; sobre los cuáles la parte contraria adujo que carecen de firma del actor y por tanto las desconoce, aunado al hecho que responde a documentos internos de la demandada: Este Tribunal, en vista que tales documentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el juicio, desconociéndose su autoría, no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.-
Cursa ejemplar de la contratación colectiva del Trabajo que rige la relación de los trabajadores de la Universidad Santa María con esta; insertos a los folios 88 al 104 ambos inclusive del expediente; este Tribunal ratifica el criterio que sobre este particular realizó en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora. . Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto en el presente asunto los alegatos expuestos tanto por la parte actora como por la accionada en el juicio, siendo que en unos de los principales alegatos de la parte actora, se constituye en la aplicación de las disposiciones de la contratación colectiva celebrada entre los trabajadores de la Universidad y ésta última, debe quien ahora decide este asunto, realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la aplicabilidad de dicho cuerpo normativo.
Se observa específicamente de la primera convención Colectiva del Trabajo vigente para el 01 de agosto de 1988, lo siguiente:
“Cláusula Segunda
Ámbito de Aplicación:
Estarán amparados por las disposiciones de esta primera Convención de Trabajo, todos los profesores de la U.S.M., en todas sus escalas y jerarquías, aún cuando estén desempeñados cargos de alto Nivel, entendiéndose por éstos, los de Rector, Vicerrector Académico , Vicerrector Administrativo, Vicerrector de Investigación, Decanos Secretarios, Directores Coordinadores Académico, Consultor Jurídico, Contralor Interno, así como cualquier otro similar”.
(…)
Cláusula Décimo Sexta:
Profesores Contratados:
Todos aquellos profesores contratados que hayan prestados sus servicios a la Universidad Durante más de tres años, ininterrumpidos, serán incorporados al personal ordinario de la Universidad, respetando su categoría, ubicación y tiempo de dedicación. El tiempo durante el cual el profesor contratado prestó servicios como tal, será toado en consideración para determinar su antigüedad al servicio de la institución, para todos los efectos legales y contractuales.
(…)
Cláusula vigésimo octava:
Tabulador de Salarios-.
La remuneración de los profesores será la establecida en el siguiente tabulador de salarios:
(…)
Agregado: Convenc.
Bs.630,3 ½tiempo
Bs.10.886 T.Comp.
Bs.18.144 D.Excl.
Bs.21.345
(*) Las cantidades de esta columna expresan el valor mensual de la hora semanal.”
Cláusula Vigésimo novena:
Sin perjuicio de los aumentos generales de salarios que impongan normas jurídicas de carácter general, los salarios a que se refiere el tabulador de la cláusula anterior, se incrementarán en la misma proporción en que la Universidad aumente a los alumnos los costos de matrícula y mensualidades.”
En tanto y visto el contenido de las cláusulas cuya copia textual se efectuó, se evidencia a todas luces, que efectivamente estaba el actor amparado bajo la aplicación de los beneficios que otorga el contrato colectivo, dado que la citada convención no excluye en ninguna de sus estipulaciones a aquellos que presten sus servicios bajo condiciones específicas, tales como el tipo de horario que cumplían, es decir, si tenían o no una carga académica completa, como argumenta la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, más por el contrario abarca hasta las categorías de los máximos cargos dentro de la Institución, aunado al hecho que los profesores a que alude la Cláusula Décimo Sexta, que prevé que aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios como profesores contratados para la implementación y vigencia de la Convención Colectiva, cumplan con los requisitos allí especificados, pasarán a ser parte del personal ordinario de la Universidad, teniendo para ello un tiempo de servicio de tres años ininterrumpidos, y como quiera que el actor para dicha fecha se encontraba prestando sus servicios por un lapso de tiempo de 7 años aproximadamente en la Institución de Educación Superior, debe quien decide entender que el ciudadano VICTOR CARABALLO, era profesor de dicha Institución, sin importar la carga académica que tuviese para la finalización de la relación laboral, no requiriendo para ello el concurso previo que establece la nueva convención colectiva en su cláusula IV relativa a las condiciones de ingresos. Así se Decide.-
Establecido entonces como ha sido que corresponde al actor los beneficios establecidos en la Convención Colectiva celebrado entre la Universidad Santa María y sus trabajadores, desciende quien decide al estudio y verificación en derecho, de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda; En tal sentido, en cuanto a la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales en virtud que la demandada debió considerar lo establecido en la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Vigente y el la cláusula 50 del la convención vigente, las cuales en su letra disponen lo siguiente, respectivamente:
“CLÁUSULA CUDRAGÉSIMA OCTAVA
ANTIGÜEDAD y CESANTÍA.
La Universidad pagará el doble de las prestaciones sociales de antigüedad Y Cesantía previstas en los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo o en esta cláusula cuando se trata de profesores con más de cinco años al servicio de la Universidad, independientemente de la causa de terminación de la relación de trabajo, salvo que esta se produzca como consecuencia de estar incurso exprofesor de cualesquiera de los literales a; e; y h del artículo 31 ejusdem.
La prestaciones de antigüedad y cesantía que correspondan a profesores con más de cinco a los de antigüedad al servicio de la Universidad, se pagarán con arreglo a lo siguiente.
Primero: Después de cinco años de servicio interrumpidos:
Segundo: Después de diez años de servicio interrumpido: veinticinco días, por cada año o fracción de ocho eses.”
“CLÁUSULA XL
ANTIGÜEDAD
La Universidad pagará el doble de las prestaciones sociales de antigüedad.
Alos fines del cumplimiento de esta cláusula, ajustado a las provisiones de la Ley Orgánica del Trabajo y la presente Contratación Colectiva, se exceptúa de dicho beneficio el personal docente y de investigación que esté en la situación siguiente:
PARÁGRAFO PRIMERO:
1° Lodo docentes que se encuentren o hayan sido sometidos a régimen disciplinario.
2° Los profesores Contratados no gozan de este beneficio.
3° Aquellos profesores que no cumplan con sus obligaciones legales y contractuales.
4° Los profesores que lesionen de cualquier modo a las autoridades y a la majestad de la Universidad.
5° Aquellos profesores que hayan tenido permiso remunerado por un período académico o más.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En todo caso, el beneficio acordado en esta cláusula no amparará al docente que se retire sin justa causa que haga imposible su permanencia en esta Casa de Estudios, perjudicando a la misma.(…)”
Sobre este último particular, y vistas las normas que preceden, se observa que para el otorgamiento del pago doble de las prestaciones sociales a los profesores de la Universidad, debe el solicitante cumplir con los requisitos establecidos en la contratación colectiva, so pena de ser excluido de su aplicación; beneficio que debe ser computado a partir de la entrada en vigencia de la misma, el 01 de agosto del año 1988, y como es de observar por esta sentenciadora, que para este momento el accionante ya contaba con mas de 5 años prestando sus servicios para la casa de estudios superior, toda vez que para tal fecha tenía aproximadamente 7 años laborando, en consecuencia, se hizo acreedor de tal derecho.
Así las cosas, y a los fines de comprobar que el hoy actor se constituye en un real acreedor de tal derecho y que no está incurso en una de las excepciones que prevé la convención, se remite esta Juzgadora a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las probanzas aportadas a la causa, verificando que cursan a los folios 62 al 69 recibos de pagos correspondientes a los años de 1995 al 2000, de los que se evidencia que la demandada realizó el pago de la antigüedad, bono vacacional, vacaciones, aguinaldos y las correspondientes deducciones, en caso que correspondieran, además de ello, se evidenció de los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente, el cálculo por la cantidad de Bs. 4.171.789, 49 , por indemnización de antigüedad y compensación de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante esto, una vez constatado el cómputo de dicho concepto que resulta correcto ciñéndose únicamente por lo previsto en la norma citada, observa quien decide, que la parte demandada no cumplió con lo dispuesto en la Convención Colectiva relativo al pago doble de las prestaciones sociales, cuya vigencia corresponde a partir de diciembre del año 1988, diferencia que el actor reclama, y como quiera que no cursa a los autos elemento probatorio que induzca a esta Juzgadora a concluir que la parte demanda cumplió con su carga probatoria de la cancelación de tal concepto con la observancia de tales disposiciones contractuales, estima procedente en derecho su cancelación, monto que será determinado por un único experto contable designado por el Tribunal de la ejecución quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el actor para cada año que duró la relación laboral, de conformidad con la cláusula 48 del contrato colectivo, cuya vigencia consta a partir del 01 del mes de agosto del año 1988, en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva vigente, y el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia éste último artículo con el artículo 174 ejusdem, descontando del monto determinado, las cantidades percibidas por el actor que reflejan los recibos de pagos y comprobantes cursantes al expediente. Así se decide.-
En cuanto a los salarios dejados de percibir por la reducción de la carga académica que reclama la parte actora en su escrito libelar; debe quien decide, hacer ciertas consideraciones al respecto, y en torno a ello, estimar que argumenta el actor haber sido objeto de una desmejora en su salario y por ende en sus condiciones de trabajo, en razón a la reducción de la carga académica, por voluntad y decisión unilateral de la demandada en el mes de octubre de 2008, continuando su prestación de servicio hasta el 30 de julio de 2009, fecha en la cual se retiró justificadamente por este motivo; observa quien suscribe, que del lapso a que fue objeto de la desmejora el actor y tuvo conocimiento de tal hecho, a la fecha de su retiro efectivo, que a su decir fue justificado, transcurrieron aproximadamente 9 meses, lapso de tiempo suficiente para que operara lo que en materia de derecho del trabajo se conoce como el perdón de la falta, y como quiera que no ha quedado demostrado en autos sino que el actor continuó trabajando en la casa de estudios y percibiendo el salario con la referida reducción de carga académica, tal y como lo expresó en el escrito libelar, se entiende que ha consentido este en tales condiciones de trabajo, no pudiendo alegar en su favor nada que le beneficie y desvirtúe tal acción, por lo que deviene forzoso para el Tribunal declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.-
Adicionadamente a ello, para poder determinar a ciencia cierta si realmente hubo una desmejora por la reducción de la carga académica que demanda el accionante, debió en todo caso indicar al Tribunal cuál era efectivamente la carga académica que éste tenía previo a la reducción que indicia, y además mencionar cual es su carga a la finalización de la relación laboral y luego de del descuento de dichas horas, toda vez que éste tribunal dada la imprecisión del actor no puede determinarlo, no obstante, observa de los recibos de pagos una reducción del salario devengado por el actor, sin embargo, por haber operado como ya se dijo en el párrafo anterior el perdón de la falta y visto que no es elemento probatorio suficiente para que el Tribunal forme un criterio definitivo al respecto, no pudiendo suplir la juez la carga que pesaba sobre la actora respeto a este particular, le resulta forzoso al Tribunal declararlo improcedente en derecho. Así se decide.-
Así mismo, y en lo que concierne a las indemnizaciones por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la actora sufrió una desmejora de sus ingresos por la reducción de la carga académica, este Tribunal, debe traer a colación el criterio establecido a los párrafos anteriores, relativos al perdón de la falta, toda vez que no existiendo la diferencia por reducción de carga académica del demandante, en razón que aún y cuando sucedió tal situación continuó prestando sus servicios por un lapso de tiempo suficiente para que se entendiera su consentimiento, mal entones podría haber un retiro justificado por este hecho, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones correspondientes por retiro justificado, siendo que se observa de los autos que el actor renunció por su voluntad sin que existiese justificación alguna que lo indujera a tomar tal determinación. Así se decide.-
En lo que respeta al beneficio de cesta ticket demandado por el actor, la representación judicial de la parte demandada reconoció el instrumento consignado en el expediente marcado con la letra “F”, a través del cual se informa la entrada en vigencia el pago del concepto de los cesta ticket a los docentes en base a la asistencia de los mismos, a partir del 31-10-2006, en este mismo orden de planteamientos, y en razón que de la revisión de las probanzas que cursan en el expediente se constató que no rielan a los autos, elemento probatorio alguno por el cual pueda quien decide, pueda constatar la extinción de dicha obligación patronal, deviene para el Tribunal forzoso declararlo procedente, para lo cual de conformidad con la jurisprudencia patria la demandada deberá cancelar al actor los cesta ticket a partir de la referida fecha, es decir, 31-10-2006, cuyo monto deberá ser calculado por el experto señalado para la realización del informe pericial contable, fijado por el Tribunal de la ejecución, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, para lo cual se impone que determine el valor de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 30 de julio de 2009, ordenando a las Instituciones demandadas el pago de dicho concepto, debiendo proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando además el valor de la unidad tributaria, es decir, (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.- Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamado por el actor, de los años 2007-2008 y 2008-2009, esta Juzgadora trae nuevamente a la verificación lo dispuesto por la convención colectiva vigente para tales períodos, obteniendo de su letra:
“Cláusula XXVII
VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL
El período de las vacaciones anuales de los profesores, será de treinta (30) días hábiles.
El sueldo correspondiente al profesor durante el período de vacaciones será pagado, a más tardar, el treinta (30) de agosto. Igualmente la Universidad pagará embono vacacional de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así las cosas y a los fines de verificar que el patrono demandado haya dado cumplimiento a tal obligación, se remite al estudio pormenorizado de las prueba contenidas en el expediente, observando que de los recibos de pagos consignados no puede obtenerse de probanza alguna que el patrono haya cancelado dicha obligación, se declara su procedencia en derecho, cuya cuantificación quedará a cargo del experto contable designado para la experticia complementaria del fallo, debiendo determinar los montos que le correspondiere a la actora, para lo cual tomará en cuenta el salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo prevé la Convención Colectiva del Trabajo invocada, a razón de 30 días de salario para los períodos 2007-2008 y 2008-2009, respectivamente, ambos inclusive, y once (11) días de salarios por bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la misma ley, calculados a razón del último salario normal devengado por el trabajador a la finalización de la relación laboral. Así se decide.-
En lo que concierne al beneficio de jubilación que reclama el actor que le corresponde por haber cumplido laborando para la casa de estudios superiores durante 28 años, es necesario dilucidar lo contenido en la contratación colectiva del Trabajo vigente para la finalización de la relación laboral, y en base a ésta se obtuvo:
“Cláusula XXXIX
JUBILACIÓN.
La USM conviene en que los miembros del personal docente y de investigación tendrán derecho a la jubilación. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones, límites y trámites para la ejecución de esta disposición.(…)”.
Por su parte el Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones, en su Capítulo V DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES, lo siguiente:
“ARTÍCULO 11°
La jubilación y la pensión constituyen derechos adquiridos, vitalicios e intrasmisibles por actos entre vivos, que corresponde a los miembros del personal docente y de Investigación de la Universidad “Santa María”, una vez cumplidos los requisitos al respecto.
ARTÍCULO 12°
Los miembros del personal docente y de Investigación, que hayan cumplido Treinta (30) años de servicios y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicios tendrán derecho a la Jubilación, siempre y cuando hayan aportado al Fondo sesenta (60) cotizaciones.
Ahora bien y conforme a las normas antes citadas, observa esta operadora de justicia, que para ser acreedor el actor del beneficio de jubilación que hoy reclama, debe reunir los requisitos indispensables, a saber, que haya cumplido 30 años de servicio en el cargo, y tenga para dicha oportunidad 65 años de edad, requisitos éstos dos últimos concurrentes, o en otro caso, que cumpliese 35 años de servicio para la Institución aún cuando no reuniera la edad de 65 años; en este sentido, y a los fines de verificar tales requisitos en la situación de hecho puesta a la consideración de este Tribunal, se evidencia del escrito de demanda y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, que el actor prestó sus servicios para la demandada durante 28 años, razón por la cual considera quien decide que el actor no cumplió con los extremos previstos en la norma del reglamento antes citada, y concluye en consecuencia que no le corresponde en derecho este beneficio declarándole improcedente. Así se decide.-
Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 29 de octubre 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se Decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Como quiera que no fue declarada en su totalidad la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR. DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano VICTOR JULIAN CARABALLO LUNA contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA constituida por Decreto Nro. 39 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 24264 y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nro. 8, folio 10 Vto 27, Tomo Nro. XV protocolo primero; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde 29 de octubre 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ISRAEL ORTÍZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 25 de enero de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
Abog. ISRAEL ORTÍZ
EL SECRETARIO
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