REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 07-13702
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
DEMANDANTE: GABRIELA ALEJANDRA MILLAPAN FUENZALIDA
APODERADO JUDIAL DE LA ACTORA: RAYZA VALENTINA TORRES DURAN
DEMANDADO: PEDRO ALEJANDRO TORO HERNANDEZ
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2006, por la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 15.077.962, Inpreabogado N°. 107.977, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial según instrumento Poder Otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 52, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual anexa marcado con la letra “A” en representación de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MILLAPAN FUENZALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.453.364. Admitida en fecha 19 de enero de 2007, ordenándose librar boleta y compulsa de citación al demandado. Igualmente en auto de fecha 24 de enero de 2007, como complemento del auto de admisión, se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Se evidencia de autos la publicación y consignación del Cartel de Citación, de la parte demandada.
Consta a los autos que en fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado MARCOS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.873, toda vez que no se logró la citación personal del ut-supra ciudadano.
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado MARCOS DUQUE, aceptó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial.
Siendo la oportunidad de ley para la presentación del escrito de promoción de pruebas, comparecen ante este despacho los Abogados en ejercicio MARCOS DUQUE, Defensor Judicial, Inpreabogado N° 107.873, asistiendo al ciudadano PEDRO ALEJANDRO TORO HERNANDEZ, parte demandada; y la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, Inpreabogado N°. 107.977, asistiendo a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MILLAPAN FUENZALIDA, parte actora plenamente identificados en autos; y presentaron los escritos de promoción de pruebas; seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Abril de 2009, se admiten.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, se fija el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus respectivos informes.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se evidencia que no se dio estricto cumplimiento con todas las formalidades establecidas en la Ley, ya que se omitió la publicación del edicto tal y como lo establece el Articulo 507 del Código Civil Venezolano que dispone:
Articulo 507 Código Civil Venezolano: “…. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el
número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en
el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán
este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del
procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este
artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo
comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés
directo y manifiesto en el asunto…”.
Sobre la anterior exigencia ha dicho el autor Francisco López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1.970, p. 340 y 341, lo siguiente:
“…3)Publicidad previa Conforme se explicó cuando estudiamos las acciones de estado (infra, N° 18-G, A), dada la situación poco clara que al efecto resulta de la redacción del art. 507 CC, es necesario o cuando menos muy recomendable, que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe, de manera precisa y sintética, sobre el pedimento del actor y, al mismo tiempo, se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.
Estrictamente hablando ese edicto sólo resulta indispensable si la demanda es declarada sin lugar por la sentencia definitiva (art. 507 CC, in fine); pero como ello es absolutamente impredecible cuando comienza el juicio, parece muy conveniente iniciar éste siempre con dicha publicación, para evitar su ulterior reposición.”
El Art. 507 C.C. ordena que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso…”
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de acordar la publicación del edicto, todo con el fin de no alterar el proceso y que exista igualdad entre las partes. En consecuencia, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de acordar la publicación del edicto, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal en la causa que se ventila. Se decreta nula toda actuación posterior a la aceptación del defensor Ad litem realizada el veintiuno (21) de enero de 2009, a los fines de que sea publicado y consignado en el expediente el Edicto ordenado. Transcurridos como sean sesenta (60) días posterior a su consignación se comenzará a computar los veinte (20) días de Despacho para la contestación de la Demanda, líbrese el Edicto ordenado. CUMPLASE. En la ciudad de Cagua, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2001). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. LAUDY TINEO ACHA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. LAUDY TINEO ACHA
EXPEDIENTE Nº 07-13702
EPT/LTA/immh
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