REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
PRESUNTA AGRAVIADA: DELSY YAMILET OSIO MATUTE venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.690.586, debidamente asistida por las abogadas: AURISTELA DEL VALLE BRITO Y JANE MATUTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 142.819 y 55.252 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.647.354, en su condición de Juez Accidental del referido Juzgado.
TERCEROS INTERESADOS: PACHECO TORRES ANA BENILDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.215.952 y MENDOZA SULBARAN JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.309, debidamente asistidos por la abogada ROMERO PACHECO CELSA CAROLINA DEL VALLE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.600 y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.516.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10-16.161
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2.010 por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.690.586, debidamente asistida por las abogadas: AURISTELA DEL VALLE BRITO Y JANE MATUTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 142.819 y 55.252 respectivamente, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acompañada a un anexo marcado “A” constante de doscientos cuarenta (240) folios y un anexo marcado “B” con cuarenta y un (41) folios, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2.010 emitida por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Seguidamente en fecha 02 de Diciembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaro incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y declinó la competencia a este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Siendo remitido a este Juzgado mediante oficio N° 0430-648 de fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2.010 se recibió la presente acción de amparo. Seguidamente y en fecha 15 de diciembre de 2.010 este Tribunal se declaró competente para conocer la misma, y admitió la acción de amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante así como la de los terceros interesados y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 20 de diciembre de 2.010 compareció la ciudadana Delsy Osio Matute debidamente asistida por la abogada Jane Matute, inpreabogado bajo el N° 55.252, quien consignó en copias certificadas, actuaciones correspondientes a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua de la cual se recurre en amparo.
En esa misma fecha 20 de Diciembre de 2010 el Alguacil de esta Despacho ciudadano Oswaldo López, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA BENILDE PACHECO, y dejó constancia que la boleta dirigida al ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA SULBARAN, fue dejada en manos de la mencionada ciudadana, en virtud que el ciudadano requerido no se encontraba.
Así mismo consignó los oficios debidamente firmados y sellados por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua y por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Finalmente consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, por cuanto fue notificado mediante llamada telefónica efectuada al número 0412-928-94-94.
En esa misma fecha 20 de diciembre de 2010 y practicadas como fueron las notificaciones de las partes en la presente acción de amparo, fue fijada la audiencia constitucional para el día martes 21 de diciembre de 2.010 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 21 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional, compareciendo las partes integrantes a excepción del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, finalizando dicha audiencia siendo las 12:30 horas del mediodía; profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a la 02:00 horas de la tarde.
-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por su parte el artículo 4 ejusdem dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que, tomando en cuenta las normas transcritas y visto que la accionante en amparo afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por parte del Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Juzgado respecto del cual este Tribunal conoce como Superior por cuanto no existe en esa localidad otro Juzgado de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 4 ejusdem, éste Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la accionante en amparo lo siguiente:
“…En fecha 13 de noviembre de 2000, en virtud de una Demanda por Cumplimiento de Contrato que ejercen los ciudadanos José Luís Mendoza Sulbaran C.I V-6.902.309 y Ana Benilde Pacheco C.I V-7.215.952, en contra de mi ex cónyuge el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS C.I. V-8.673.516, en donde pretendía despojar a mi ex esposo e indirectamente a mi persona un BIEN INMUEBLE ubicado en la Urbanización Las Delicias, número J-41, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño hoy día Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ejercí una TERCERÍA VOLUNTARIA, de las señaladas en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en dicho procedimiento, tal cual como se puede apreciar en Escrito de Fecha 13-11-2000, el cual riela en el preindicado expediente en los folios 34 y 35, que se anexa a este amparo, con anexos del acta de matrimonio y actas de nacimiento de las dos niñas procreadas en el matrimonio insertas en los folios 36, 37 y 38 del expediente; en el referido escrito le informaba al Juez de la Causa, que yo habitaba en el inmueble conjuntamente con las hijas procreadas del matrimonio y que a su vez tanto mi exconyuge como mi persona les cedimos los derechos de ese inmueble a nuestras hijas, según se desprende de AUTORIZACIÓN emanada de la Sala de Juicio Número 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua de fecha 30 de octubre de 2000 y que acompaña a este inserto en el susodicho expediente en el folio 39, en el expediente que se anexa; en esa oportunidad y en ese escrito alegue la falta de competencia del tribunal para conocer la causa y el defecto de forma como cuestiones previas, sin embargo posterior a unas diligencias tribunalicias y procesales en fecha 15 de febrero de 2001 el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua según consta en decisión de dicho juzgado que corre inserta en el folio 62 del expediente anexo marcado A, decide tener la TERCERIA VOLUNTARIA planteada como no hecha, ya que no se hizo en la forma de demanda principal, sin embargo quedó el precedente que el Juez y el Tribunal a cargo tenia pleno conocimiento de mi ocupación del inmueble así como de mis hijas. El procedimiento o demanda conllevó muchas diligencias y trámites, sin embargo al haberme negado como tercera voluntaria por tener un interés jurídico, no me fue posible accionar en esa oportunidad, es importante destacar que el procedimiento seguía y yo estaba ocupando el inmueble en total tranquilidad y sin perturbación alguna. En fecha 14-06-2010 se libro un cartel para notificar a la parte demandada en el domicilio donde actualmente yo tengo mi residencia, el tribunal agraviante deja constancia en el expediente que en la fecha antes indicada se trasladó a mi domicilio y colocó dicho cartel, lo cual desconozco ya que nunca observé dicho cartel en la puerta del inmueble donde habité hasta que ilegítimamente fui desalojada, hecho que me perjudica y me coloca en estado de indefensión, ya que no fui parte del procedimiento por haber sido declarada como no hecha mi tercería voluntaria…”
Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Así mismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública se hizo constar la comparecencia de la presunta agraviada ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.690.586, debidamente asistida por las abogadas: AURISTELA DEL VALLE BRITO Y JANE MATUTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 142.819 y 55.252 respectivamente, así mismo compareció el ciudadano abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.647.354, en su condición de Juez Accidental del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y los terceros interesados ciudadanos: PACHECO TORRES ANA BENILDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.215.952 y MENDOZA SULBARAN JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.309, debidamente asistidos por la abogada ROMERO PACHECO CELSA CAROLINA DEL VALLE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.600, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua ni del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.516.
En dicho acto el Tribunal concedió un lapso de diez minutos a la presunta agraviada para que expusiere en forma oral sus argumentos, quien manifestó los mismos hechos alegados en su escrito de solicitud de amparo constitucional, y muy específicamente en cuanto a que:
“...Buenos días, se interpone amparo contra sentencia emanada del Municipio Santiago Mariño en los siguientes términos: Primero, el Juez agraviante no valoró la pruebas contenidas en el expediente; Segundo: El Juez agraviante no notificó de la decisión del fallo a los copropietarios del 50% del bien; presentando así una indefensión para estos y una inseguridad jurídica; en tercer lugar; fue tan lesiva la decisión que no le dio la oportunidad a que la parte agraviada tuviera su derecho a la defensa; fundamentándonos en el artículo 4 de la Ley de Amparos y Derechos Sobre Garantías Constitucionales, en los artículos 2,3, 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordándole en su momento y en el expediente reposa, un escrito donde los padres ceden a sus hijos el bien inmueble, por todo lo antes expuesto; solicitamos que se reponga la causa al estado donde se le notifique a la parte agraviada para su respectiva defensa; seguidamente la abogada JANE MATUTE, en su carácter de abogada asistente de la presunta agraviada indicó lo siguiente: “Aunado a lo antes expuesto, intervengo para alegar sus derechos que le corresponden como tercera quien se opone a la ejecución forzosa realizada por el mandato de la sentencia que se recurre, en dicho decreto de ejecución, no se hace señalamiento, que la ejecución forzosa debe realizarse libre de cosas y personas, aun así lo ejecuta; invoco la sentencia de la Sala Constitucional N° 222, de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual preceptúa y siendo vinculante este criterio, que si la sentencia que ordena el mandato de ejecución no va dirigida al tercero que posee y que no fue parte en n el juicio, no puede ser desposeído del bien inmueble que se ejecuta, y cita los artículos 526 y 530 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los bienes que pueden ser ejecutados, solo si están en posesión del ejecutado, que en este caso se trata de José Alejandro Martín Villegas, ex cónyuge de la agraviada. Cita la sentencia de la Sala Constitucional, que esta práctica de ejecución es ilegal; no está contemplada en ninguna Ley, aun mas el decreto de ejecución dictado por el Juez agraviante señala que no suspenda la ejecución si se encontrara terceros en el inmueble; así mismo en la sentencia hace señalamiento a una tercería que fue declarada como no hecha en las actas del proceso; consta en el expediente que la ciudadana agraviada aparece como notificada por el Alguacil y seguidamente en la boleta de notificación de observa la ausencia de su firma; sentencia que está viciada del debido proceso, por que consta en el expediente que desde el mes de noviembre del año 2004 no existen actuaciones ni de las partes ni del Tribunal hasta el 14 de febrero de 2008, estando este proceso en el estado de promoción de pruebas; por eso invoco ciudadano Juez en amparo constitucional y en aras de una justicia que tutela los derechos efectivos de la agraviada y sus dos niñas de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por demás reiterada que declare con lugar este Amparo y se reponga la causa al estado que se le permita a la agraviada ejercer sus derechos de defensa, se anulen todos los actos posteriores a la sentencia y en su prudente arbitrio si usted observa ciudadano Juez otros derechos conculcados y que de oficio pueda tutelar bajo la majestad del derecho constitucional, así lo declare…”
Ahora bien llegada la oportunidad, el presunto agraviante en la persona del ciudadano Juez Accidental del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, abogado Luis Ramón Criollo, manifestó lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes; como primer punto alego la falta de interés de la parte accionante por cuanto pretende en este acto, la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE asistida de abogados, ejercer unos supuestos derechos de dos menores de nombre MELANY ALEXANDRA Y ESTEFANY ALEJANDRA, de las cuales alega ser sus hijas, sin haberse prorrogado dentro del escrito libelar de amparo, la condición de la patria potestad, en consecuencia solicitó al Tribunal declare la falta de interés por cuanto en el escrito de amparo no se aprobó la cualidad del ejercicio de la patria potestad de dichas menores, por lo cual no puede abrogársela en esta Audiencia Constitucional y así solicito se declare. Como segundo punto alego la inadmisibilidad de la presente acción de amparo fundamentado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la supuesta parte agraviada admitió los hechos y consintió los mismos, cuando el Tribunal en sentencia que ella misma cita en su escrito libelar, le señaló que su procesalmente errónea intervención como tercero en el proceso principal que aquí nos lleva; que el mismo había sido mal ejercido y por tanto la tercería se tenía como no realizada. En este sentido este Juez Accidental como en la sentencia definitivita se hizo, le señala nuevamente a la parte supuestamente agraviada que en su oportunidad debió ejercer los recursos que la Ley le asistía y los que no ejerció como era apelar de dicha decisión y que con su actitud pasiva admitió ese hecho, demostrando de esa forma su conformidad con la decisión que emitió el Tribunal; mal puede la parte supuestamente agraviada venir,10 años después, con intención superflua de evadir la justicia, y después de haber admitido lo que el Tribunal entonces decidió, es decir, nueve (9) años y medio después del lapso que le daba la Ley de Amparo para que pudiese ejercer este recurso; tratar por esta vía, de hacer perpetuo el litigio y el conocimiento del Tribunal de la causa que ya se decidió a principios de este año, y que se encuentra definitivamente firme, por lo tanto le señalo a este Honorable Juzgado Constitucional, que la oportunidad para que la ciudadana Delsy Osio, pudiese ejercer esta acción de amparo, por el hecho que ella alega como es no habérsele supuestamente escuchado en juicio, le precluyó la carga procesal, hace mas de 9 año y 6 meses; por lo tanto esa es otra causal este Juzgado Constitucional, debe declarar la inadmisibilidad de esta acción de amparo. Entrando en el fondo y ahora en el caso que el Tribunal proceda en el amparo, las valoraciones de las pruebas fueron realizadas en la sentencia definitiva, en cuanto a la no notificaron del fallo definitivo, el Tribunal Accidental cumplió con todas las prerrogativas de Ley al punto de ordenar la notificaron por prensa de las partes integrantes del proceso y no formando parte del proceso como ella misma lo manifiesta en su escrito libelar que no es parte y nunca fue parte en el juicio principal, reconoce su falta de interés en el proceso al no hacerse parte por la vía de tercería, mal pude pretender la persona que no tuvo interés de hacerse parte en un juicio, tratar de desvirtuar o impugnar un juicio por la va del amparo constitucional, cuando en ningún momento tuvo la voluntad de ejercer los recursos que la Ley le brindaba. La parte alega que ella consignó escrito de propiedad sobre el inmueble en cuestión a favor de unos supuestos menores; en ese sentido el Tribunal Accidental alega, que el documento por excelencia que acredite la propiedad y que puede ser opuestos a terceros, es el documento llevado ante una notaria o ante un Registro Inmobiliario, que le acredite la propiedad a dichos menores; y en los autos del expediente no consta un documento de semejante naturaleza. Queda claro pues, que el Tribunal Accidental cuidó y veló en su totalidad por los derechos de las partes en proceso y más aún cuando la abogada que representó a la parte demandada en ese juicio ciudadano José Alejandro Martínez, fue la misma abogada que le asistió para ejercer el fallido procedimiento de tercería, y quien a todas luces una vez ejerció la recusación de la Juez abogada Gladys Girón, no se hizo presente en el Tribunal para revisar dicho expediente, así lo evidencian las actas del mismo expediente, eso evidencia la negligencia en el ejercicio de su ministerio…”
Por su parte los terceros interesados asistidos por la abogada CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO PACHECO, manifestaron lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez y Secretaria, mi presencia es con motivo de la asistencia a los ciudadano PACHECO TORRES ANA BENILDE y MENDOZA SULBARAN JOSÉ LUÍS; así pues en fecha 9 de julio de 2010 la Sala Constitucional N° 721, allí se explana como requisitos, en principio, cuando el Juez haya actuado con abuso de autoridad usurpando funciones y en el segundo supuesto es cuando se haya producido en la sentencia alguna violación de normas constitucionales; partiendo de allí debo resaltar que en el caso que se presenta, según lo esbozado por la presunta agraviada, que en el juicio de resolución de contrato, en principio intentó la acción de tercería, la cual no fue admitida por el juez de la causa, sin embargo se demuestra de acuerdo a la confesión de la misma parte su omisión o inacción al no haber ejercido el recurso ordinario establecido por el Legislador en el Norma Adjetiva Civil; así las cosas, se evidencia que la parte presuntamente agraviada no agotó los recursos ordinarios pertinentes, lo cual se enfatiza más aún, cuando tampoco ejerció el recurso de apelación de la sentencia definitiva que muy bien lo pudo haber ejercido en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, insisto además como lo aseveraba el Dr Luís Criollo; la misma abogada que la asistió en aquella circunstancia, es la misma abogada que hoy la asiste, que pudo bien haber tenido conocimiento como efectivamente lo tuvo en el proceso; además de haber sido notificado por prensa de acuerdo a las pruebas que rielan en el expediente, por lo cual entonces insisto en hacer ver a este Tribunal Constitucional, que la parte dejó de ejercer sus recursos ordinarios. En este orden de ideas, la presunta agraviada, permitió y consintió las circunstancias de las que hoy se considera víctima. Así las cosas debo solicitar a este Tribunal que declare inadmisible el amparo constitucional, por cuanto no se encuentran dados ninguno de los presupuestos para que el mismo proceda y me permito resaltar, que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se ha dejado en claro que la acción de Amparo Constitucional, no puede ser utilizada como una tercera instancia y que se trata de una acción extraordinaria que permite preservar los derechos constitucionales que pudieran ser conculcados siempre y cuando no exista un procedimiento ordinario preestablecido para ello o cuando habiéndose agotado las vías, no hubiese sido posible el restablecimiento de la situación jurídica que se lesiona…”
Concluidos los diez minutos concedidos a cada una de las partes, la querellante tomó la palabra para hacer uso de su derecho a observaciones en los términos siguientes:
“…Primero y principal, consideramos que el amparo constitucional, que esta admitido, invocamos un hecho concreto, fáctico, que no se puede dejar de ver; la agraviada Delsy Osio, fue desposeída del bien inmueble que ocupaba por más de 13 años, poseedora legitima, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; sufrió una desposesión forzosa, ella y sus niñas; este hecho concreto encuadra en lo que establece la norma constitucional donde está basada la sentencia que señala que los terceros que no fueron partes en el proceso, no pueden ser ejecutados forzosamente, por violársele su derecho a la defensa; el Juez agraviante hace alusiones del derecho de la parte contraria mas no a la defensa de sus actos, como administrador de justicia, viéndosele parcializado y sesgado en defender los derechos de la parte ejecutante; veamos el expediente; en la sentencia emitida del Juez agraviante, el Dr. coloca como apoderado judicial del ejecutado un abogado de nombre Luis Alfredo Pineda, el cual no tiene en todas las actas del expediente el poder que lo acredite como tal, pregunto también al Juez agraviante por que se desapareció del proceso, cuando él decide la recusación en el año 2004 y no me notifica de tal decisión, no consta en autos, las notificaciones desde el folio 235 al 236 del expediente; por esa ausencia de 3 años. Invoco nuevamente que la tercera agraviada, no tuvo la oportunidad de defender a sus niñas, están acreditadas en autos, con las partidas de nacimiento: El Juez no se pronunció en cuanto a la prueba de la Autorización que dio el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de fecha 30 de octubre de 2000, donde se le ceden los derechos de propiedad que tienen los padres a consecuencia de su divorcio, documento que no fu impugnado por las partes. El no se pronunció en la sentencia, con relación a esta prueba existente en el expediente. En unión a la jurisprudencia constitucional haciendo alusión al hecho concreto de la violación que es lo que nos ocupa en este amparo constitucional y pidiéndole al Juez revisar y haciendo un análisis de este expediente, puedo observar la cantidad de vicios al debido proceso incluyendo la falta de competencia del mismo, por el territorio, cuestión de fondo que se puede dilucidar, una vez que sea declarado con lugar; ejerciendo las acciones ordinarias…”
Seguidamente la parte querellada haciendo uso de su derecho a observaciones indicó lo siguiente:
“…Hago la siguiente observación y en mi función como Juez Accidental, se cuidaron los derechos procesales de ambas partes en juicio, llevando a extremos de hacer notificaciones por prensa, por cuanto el Tribunal consideraba que era insuficiente la notificación personal. Este Juzgador en su oportunidad de dictar sentencia valoró todas y cada una de las pruebas que válidamente fueron llevadas al proceso, por lo cual no operó el silencio de prueba denunciado, en ese sentido no es violatorio de derecho constitucional alguno, sino que para el caso podría ser violatorio de un derecho establecido en la ley; en cuanto al hecho de la competencia o incompetencia de mi persona para conocer la causa, le señalo que en su oportunidad para conocer la causa, notifiqué a las partes en juicio, y la ciudadana aquí supuestamente agraviada ya tenía conocimiento de ese proceso y le había sido conculcado su condición de tercero mediante sentencia y ella no insistió en la misma por recurso alguno establecido en la ley por lo cual consintió que la misma era ajena a los intereses de ese proceso. Mal puede la abogada que representó a la parte demandada en juicio que debía notificar a un tercero ajeno al proceso cuando las partes se encontraban a derecho, cuando el Tribunal se constituyó mediante notificación y en acto seguido el Tribunal procedió a decidir sobre la recusación ejercida en contra de la Juez, mal pudo enterarse la abogada que representaba a la parte demandada de las notificaciones por cuanto en momento alguno, desde el momento que recusó a la Juez, revisó la actas del expediente, sino hasta el momento que fue ejecutada la sentencia recurrida, y pretende seguir litigando, por ultimo e aclaro a la parte querellante que el obtener una autorización de un tribunal de menores no constituye así el traspaso de la propiedad, la misma tienen que hacerse ante el Registro Público correspondiente ya que es un bien que debe regirse por el derecho registral, y consigno en este acto un ejemplar del libro donde consta el documento de compra que le hicieren los demandantes al demandado y en el cual se evidencia que en fecha 21 de junio de 2.000 ya se encontraba registrada la nota marginal de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal, por lo cual mal podría la parte demandada en juicio, haber traspasado propiedad alguna a los menores, porque existía una prohibición expresa del Tribunal. Y en este sentido alego la perpetua jurisdicción del tribunal ya que este venía ejerciendo funciones en el expediente, por lo tanto ese principio constitucional me hacia plenamente competente para conocer, tramitar y sentenciar la causa, y la parte en juicio en este caso el demandando quien para entonces era esposo de la agraviada presunta fue notificada y no ejerció el derecho de recusarme…”
Así mismo los terceros interesados realizaron sus observaciones en los términos siguientes:
“…Solo me permito concluir que efectivamente no existe motivo ni fundamento alguno para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, que ha quedado exhaustivamente demostrado, que la parte accionante consintió en todo momento la situación jurídica que hoy indica como lesiva, al no agotar las vías ordinarias, y por ende solicitó al tribunal declare improcedente la presente acción de amparo constitucional, consigno escrito contentivo de argumentos con motivo de la presente audiencia…”
En conclusión el thaema decidendum quedó limitado al estudio de la procedencia de la presente acción de amparo y su consecuente admisibilidad, en virtud de lo explanado por las partes integrantes de la presente acción.
-V-
MOTIVA
Presenciadas por esta Instancia Judicial tanto la exposición de la parte agraviada como las rendidas por la parte presuntamente agraviante y los terceros interesados; quien decide procede a fundamentar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguientes:
El amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
En el caso de marras, la acción de amparo es presentada contra la sentencia emitida el 18 de enero de 2.010 emitida por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MENDOZA SULBARAN y ANA BENILDE PACHECO en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS.
Ahora bien señala la accionante en amparo en su escrito libelar lo siguiente:
“…Actuando en este acto con el carácter de PARTE AGRAVIADA, en ejercicio de la norma legal establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo en este acto a interponer el presente AMPARO contra la SENTENCIA de fecha 18-01-2010 emanada del Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua inmersa en el Expediente 1699-00 en los folios 242 al 258 todos inclusive, notificada a la Parte Demandada en un procedimiento donde no fui parte, en fecha 14-06-2010 folio 272 del expediente antes mencionado…omissis…” (Subrayados y negrillas adicionadas).
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la accionante en amparo reconoce en su propio escrito libelar que no formó parte del procedimiento que se siguió en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, y que la notificación a la que hace mención en dicho escrito, se refiere a la librada de manera personal al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, la cual según se aprecia al folio 268 del presente expediente, fue librada el 18 de enero de 2.010. Seguidamente observa quien decide, al folio 269 diligencia suscrita por el Alguacil de Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 02 de febrero de 2.010 mediante la cual dejó constancia que no le fue posible practicar la notificación de JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, por cuanto no le encontró.
Seguidamente se observa diligencia de fecha 17 de febrero de 2.010 suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA SULBARAN, en su carácter de parte demandante en dicho juicio, quien asistido de abogado, solicitó al Tribunal de la causa, se librara boleta de notificación por carteles al demandado, la cual fue librada el 21 de abril de 2.010 y consignado en el expediente en fecha 20 de mayo de 2.010 según se aprecia al folio 276 del presente expediente.
Siendo así se observa que el ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA SULBARAN parte demandada en el juicio in comento, fue efectivamente notificado de la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo de la revisión de las actas, se aprecia que el mismo no ejerció recurso alguno en contra de la decisión emitida. En consecuencia dicha sentencia quedó definitivamente firme.
De lo evidenciado en el curso de la audiencia constitucional este Tribunal pudo constatar que la quejosa en amparo solicita que “…sean revocados todos los actos posteriores a la sentencia emanada del Juzgado Accidental antes mencionado y se reponga la causa al estado de que se me NOTIFIQUE de la DESICIÓN (sic) respectiva ello en resguardo de mi legítimo derecho constitucional de poder impugnar la decisión que me afecta y en el cual no fui parte, para poder ejercer los derechos que me asisten y que con la ejecución forzosa quedaron lesionados…omissis…”.
En ese sentido quien decide observa que la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, en fecha 13 de noviembre de 2000, instauró tercería en el juicio seguido contra su ex cónyuge JOSÉ LUÍS MENDOZA SULBARAN, la cual fue declarada como no hecha por el tantas veces nombrado Juzgado del Municipio Santiago Mariño, mediante decisión de fecha 15 de febrero d 2.001 por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por no encontrarse la parte demandada debidamente citada en el referido juicio.
Ahora bien, debió justo en ese momento la ciudadana Delsy Yamitet Osorio Matute, ejercer los recursos correspondientes, específicamente el recurso de apelación a dicha decisión que negó su intervención como tercera interesada a la causa; con el fin de poder hacerse parte en el referido juicio y de esta manera no vérsele vulnerados sus derechos y garantías constitucionales,tal y como lo alega en la presente solicitud de amparo constitucional. Activando la vía ordinaria en el expediente signado con el N° 1699-00 (de la nomenclatura del Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“…a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, se observa que la accionante denuncia que sean revocados todos los actos posteriores a la sentencia emanada del Juzgado Accidental antes mencionado y que se reponga la causa al estado en que se le notifique de la decisión respectiva; ello en resguardo de su legítimo derecho constitucional de poder impugnar la decisión que le afecta y en la cual no fue parte, a fin de poder ejercer los derechos que le asisten y que con la ejecución forzosa de la sentencia le fueron lesionados; sin embargo dicha accionante (presunta agraviada), no puede alegar el desconocimiento del pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental ut supra, ya que como ella mismo lo indica, instauró tercería en el juicio en cuestión, siéndole negada la misma, por lo que debió seguir el iter procesal y no esperar la etapa de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado (presuntamente querellante), para solicitar amparo por violación del debido proceso y el derecho de propiedad, además de no indicar las vías judiciales ordinarias que hayan sido instadas y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, no dieron satisfacción a la pretensión deducida.
Por lo que teniendo la accionante los medios y las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, tal como lo constituía el recurso ordinario de apelación, en el juicio de tercería que le fue negada su admisión, según el caso planteado; mal puede utilizar la vía del amparo, ya que ésta es de carácter excepcional y residual. Y así se declara.
Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que forzosamente la quejosa debió agotar los recursos y vías ordinarias, creadas por el legislador, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). (Subrayados y negrillas adicionadas)
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”) (Subrayados y negrillas adicionadas).
Por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso, la acción de amparo intentada resulta a todas luces, inadmisible, conforme lo dispuesto en el artículo 6, numerales y 4° 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la sentencia que declaró como no hecha, la tercería intentada. Y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.690.586, debidamente asistida por las abogadas: AURISTELA DEL VALLE BRITO Y JANE MATUTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 142.819 y 55.252 respectivamente, ejercida en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Accidental del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de enero de 2.010 dictada por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.647.354, en su condición de Juez Accidental de dicho Juzgado, toda vez que habiéndose presentado la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias pertinentes en contra de la decisión mencionada, estas no fueron ejercidas procesal ni oportunamente por la parte accionante, abstracción hecha por cuanto se le brindaron todas las posibilidades para ejercer los recursos legales y procesales que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico; advirtiendo el Tribunal que el amparo se sustenta en un criterio residual operando sólo en aquellos casos en que todas las vías expeditas se hayan agotado o que contra el acto conculcado no exista más alternativa procesal que abordar éste procedimiento especial; en el caso concreto se observa que la supuesta agraviada omitió transitar las vías ordinarias previstas en la Ley, acudiendo inapropiadamente a este extraordinario y monitorio procedimiento. En consecuencia de conformidad con el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, específicamente en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), es por lo que se declara la Inadmisibilidad del mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de que la pretensión de amparo no resultó ser temeraria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los trece (13) días del mes de enero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
EPT/LT.
EXP/16.161.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 P.M.-
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