REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-15890.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA SEIJAS y OTROS.

DEMANDANTE: ARMANDO JESUS ALVARADO.

DEMANDADO: GLADYS SERRANO.

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 13 de agosto de 2009, por el ciudadano ARMANDO JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 932.289, debidamente asistido por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 94.077, contra la ciudadana GLADYS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.011, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
La demanda es admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que le fue concedido como término de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano ARMANDO JESUS ALVARADO, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados AURA SEIJAS, DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA, SALVADOR GAMBINO y JOHAN CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.707, 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163 respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2009, la abogada AURA SEIJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Reforma de Demanda. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, dejó constancia de no haber practicado la citación de la ciudadana por no haberla encontrado.
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado LEONCIO VALERA, en cu carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado mediante auto de fecha 05 de abril de 2009.
En fecha 28 de abril de 2010, comparecieron los abogados ALFREDO VELOZ y GUILLERMO BATTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.623 y 38.503 respectivamente, Poder Especial, otorgado por los ciudadanos GLADYS SERRANO PEÑA y WILLIAMS ALEXANDER RUBIO SERRANO, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, a los ut supra abogados.
En fecha 27 de mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos ARMANDO JESUS ALVARADO, a través de su co-apoderada judicial AURA SEIJAS, por una parte y por la otra el abogado ALFFREDO VELOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GLADYS SERRANO PEÑA, parte demandada y solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de sesenta (60) días.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el procedimiento por un lapso de sesenta (60) días de Despacho siguientes al de hoy, y una vez transcurrido el lapso señalado la causa continuará en la misma etapa en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de pruebas e igualmente solicitó cómputo.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto dictó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 28 de abril de 2010, fecha en que consta en autos la consignación del instrumento poder debidamente autenticado por la parte demandada hasta el día 27 de mayo de 2010, fecha del auto de suspensión del presente proceso por un lapso de sesenta días de despacho, ambas fechas inclusive. Y una vez cumplidos se computaron los días de despachos hasta el 04 de noviembre de 2010, fecha en la cual la parte demandante consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por extemporáneas por retardadas.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte actora consigna escrito de Informes.
En fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto dice vistos y entra en término de dictar sentencia.
II
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de comodato, intentado en contra de la ciudadana GLADYS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.011, de un inmueble consistente en casa y terreno, ubicada en el Conjunto Residencial El Remanso (desarrollo de la cuchilla), identificada como parcela N° 01-21, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Remanso (primera etapa), perteneciente a la jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 M2) y sus linderos son: NORTE: En diez metros (10,00 mts) con canal del IAN, SUR: En diez metros (10,00 mts) con AVENIDA 01, ESTE: En dieciocho metros (18,00 mts) con parcela N° 01-22 y OESTE: En dieciocho metros (18,00 mts) con parcela N° 01-20, que le pertenece al demandante, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1.996, anotado bajo el N° 43, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 313 al 317 . Asimismo se verifica que no hay hechos controvertidos toda vez que la parte demandante no dio contestación a la demanda.

IV
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO
AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa al folio 07 copia de cédula de identidad, correspondiente al ciudadano ALVARADO ARMANDO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-932.289. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa. Y así se declara y valora.-
Cursa a los folios 08 al 12, fotocopias certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 43, tomo 13, protocolo primero, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta que el ciudadano ARMANDO JESUS ALVARADO, es el propietario del inmueble objeto de controversia. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 13, 14, 15 y 16, instrumento cambiario y tres cheques, siendo el beneficiario el ciudadano Armando Alvarado y su emisor la ciudadana Gladis Serrano, las cuales se valoran como documentos privados emanados de las partes. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Cursa a los folios 17 al 36, solicitud de inspección N° 783-2008, evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que: “…se trasladó y constituyó…en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Remanso, (Desarrollo la Cuchilla), parcela N° 01-21, primera etapa, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua…se procedió a notificar de la misión a la ciudadana Gladis (Cerreno) entre paréntesis no vale. Serrano, C.I. N° 1.400.011, quien permitió el acceso al mismo…el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que el inmueble lo habitan seis (6) personas… Wildys Rubio… Gladys Serrano… manifestó igualmente que habitan el inmueble en calidad de ocupante, en virtud de el (sig) ciudadano Armando Jesús le prestó el inmueble…”. Y así se valora y aprecia.

V
MOTIVA

Se contrae la siguiente causa a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMODATO (verbal) en donde el actor alega que en el mes de agosto de 1.996, suscribió con el ciudadano Williams Rubio, contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 43, tomo 13, protocolo primero, de fecha 19-09-1.996, sobre el inmueble anteriormente identificado. Que tenía un año para ejercer el retracto y recuperar el inmueble, cosa que no ocurrió. Sino por el contrario, -según su decir- el ciudadano Williams Rubio le manifestó que no tenía interés alguno en recuperar el inmueble y que le diera tiempo para hacer la entrega del inmueble, y que su madre la ciudadana Gladis Serrano, se quedaría ocupando el inmueble, por lo que el actor le permitió la estadía en el inmueble. Sigue narrando que al transcurrir del tiempo la ciudadana Gladys Serrano, le manifestaba que no encontraba vivienda a la cual mudarse y así entre una excusa y otra a pernotado en dicho inmueble diez años. Que ha tratado de entablar conversaciones con ella a fin de la entrega del inmueble en forma libre y voluntaria, recibiendo de su parte negativas absolutas, razones por las cuales la demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en Primero: que son ciertos los hechos narrados. Segundo: en efectuar la entrega del inmueble de su propiedad que fue cedido en comodato libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. Tercero: en pagar las costas y costos del proceso.
No consta en autos que la demandada compareciera a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que favorezca”(omisis)….
A su vez, el artículo 887 ejusdem aplicable a los procedimientos breves dispone que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362”… (Omisis).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-


De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- La ciudadana GLADYS SERRANO PEÑA, compareció a los autos y se dio por citada tácitamente, con el poder consignados por sus apoderados judiciales, comenzando a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda. Compareciendo ambas partes el último día de contestación y mediante diligencia solicitaron la paralización de la causa, conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada no dio contestación en el lapso establecido en la ley.

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
Así las cosas, este sentenciador en aras de una recta administración de justicia procede a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante y a tal efecto observa de la valoración otorgada por este Juzgado, a la pruebas documental, consistente de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, donde se observa venta con Pacto de Retracto, donde el ciudadano Williams Rubio, no ejerció el retracto, quedando el inmueble vendido en propiedad del ciudadano ARMANDO ALVARADO, con la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, donde la demandada afirma que vive un grupo de personas entre las cuales se destaca ella, en el inmueble objeto de inspección ( y objeto de juicio), en virtud que el ciudadano Armando Alvarado, les permitió vivir en él, pruebas éstas conducentes para probar la existencia de un comodato, ello debido que aunque el comodato es esencialmente gratuitito; es decir, la contraprestación por el uso y el goce del bien dado en comodato no tiene valor económico: sin embargo, el objeto del comodato que en este caso es el bien inmueble si lo tiene, en consecuencia se encuentra probados a los autos, la relación comodataria entre las partes en el presente juicio, y así se declara.
Aunado a ello, la incomparecencia de la demanda a dar contestación a la demanda y la falta de prueba. Ello trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Así se declara.
Así las cosas, en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar el Cumplimiento de un Contrato de Comodato Verbal, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, aunado al hecho de haber aportado junto a su escrito libelar la documental e inspección, de las cuales se desprenden la existencia de dicho contrato. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y en consecuencia la forzosa declaratoria CON LUGAR la presente demanda y así se declara.-



VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESO a la ciudadana GLADYS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.011; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 932.289, debidamente asistido por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 94.077, contra la ciudadana GLADYS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.011, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana GLADYS SERRANO, la entrega libre de personas y enseres, el inmueble consistente en una casa y terreno, ubicada en el Conjunto Residencial El Remanso (desarrollo de la cuchilla), identificada como parcela N° 01-21, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Remanso (primera etapa), perteneciente a la jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 M2) y sus linderos son: NORTE: En diez metros (10,00 mts) con canal del IAN, SUR: En diez metros (10,00 mts) con AVENIDA 01, ESTE: En dieciocho metros (18,00 mts) con parcela N° 01-22 y OESTE: En dieciocho metros (18,00 mts) con parcela N° 01-20, que le pertenece al demandante, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1.996, anotado bajo el N° 43, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 313 al 317. CUARTO: Por haber vencimiento total, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. Eulogio Paredes Tarazona La Secretaria,

Abg. Laudy Tineo Acha
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Exp. 09-15890
EPT/lta/b.