REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º

Cagua, 18 de Enero de 2011
CAUSA Nº 09-13503

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.459.485.

APODERADA JUDICIAL: DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, Inpreabogado N°. 120.019.


PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES y SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-9.654.122 y V-8.741.575

MOTIVO: TERCERIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FGUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2009, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIÑERO, venezolana, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.459.485, asistida por la abogada en ejercicio: DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES, Inpreabogado Nº 120.019, por motivo de TERCERIA.
Se admite mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2009, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES y SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-9.654.122 y V-8.741.575, parte demandada. Igualmente se suspende la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2008, cursante a los folios (45 al 50 pieza principal).
En fecha 24 de marzo de 2009, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para las copias del libelo de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2009, la parte actora consigna los emolumentos a los fines de practicar citación a los demandados.
En esta misma fecha, la parte demandante, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DULCE MARIA MORGADO DEPAREDES, GIUSEPPE ATRIA y MILEXY YORLET SANCHEZ, Inpreabogados Nros. 120.019, 94.009 y 66.626.
En la misma fecha el alguacil del Tribunal, deja constancia que le fueron consignados los emolumentos para el traslado, a los fines de practicar las Notificaciones.
En fecha 27 de marzo de 2009, la abogada MARIA MATOS, se da por citada en nombre de su representado ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVEZ.
En fecha 19 de Junio de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigna compulsa de citación por cuanto la Apoderada Judicial del demandado se dio por citada.
En fecha 20 de Julio de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigna compulsa de citación, correspondiente al ciudadano SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, la cual no fue posible practicar.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, se ordena librar nuevamente las respectivas compulsas, por cuanto se evidenció que transcurrió un lapso mayor a sesenta (60) días entre una y otra citación de los co-demandados.
En esta misma fecha se libraron las referidas compulsas, de los co-demandados de autos.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que no le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes al traslado y las copias simples necesarias para practicar las citaciones.
En fecha 12 de Enero de 2011, la apoderada judicial del codemandado CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVEZ, solicita sea declarada la Perención Breve, de conformidad al articulo 230 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, y se ordene la ejecución de la sentencia de fecha 10 de enero de 2008.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 08 de julio de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses y diez (10) días.

PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto se observa que el demandante no proporcionó los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil y las copias simples necesarias para practicar las citaciones respectivas, y visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días, es por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguido el procedimiento. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora y de la Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA


EXP. Nº 09-13503
EPT/LTA/immh