REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15911

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6448.813.

APODERADAS JUDICIALES: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y ALIS MELENDEZ, Inpreabogado Nros. 18.205 y 16.618 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.725.111.

-I-
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió demanda presentada por la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6448.813, asistida por la abogada en ejercicio LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, Inpreabogado Nº 18.205, contra su cónyuge, ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.725.111; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 25 de enero de 2001, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001, bajo el N° 01, que desde el mes de marzo de 2008 aproximadamente, la relación de pareja comenzó a deteriorarse, tornándose insoportable, por las constantes peleas, maltratos físicos y psicológicos, amenazas con armas de fuego, hasta el punto que tuvo que abandonar el hogar, por lo que fundamenta su acción en las causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 07 de octubre de 2009, se ordenó la práctica de la citación personal del demandado MANUEL JOSE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.725.111, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil suplente de este Despacho LUÍS JAVIER CARRASQUERO ACOSTA, dejo constancia que le fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil suplente de este despacho LUÍS JAVIER CARRASQUERO ACOSTA, consigno compulsa de citación correspondiente a la parte demandada, asimismo notifico la negativa del demandado de firmar el recibo correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil suplente de este despacho LUÍS JAVIER CARRASQUERO ACOSTA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 04 de marzo de 2010 compareció por ante este Tribunal la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, Inpreabogado N° 18.205, y consigno poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao por parte de la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GILL, a las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI y ALIS MELENDEZ, Inpreabogados Nros. 18.205 y 16.618 respectivamente.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal acordó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Secretario de este Despacho Abogado CAMILO CHACON dio cuenta al ciudadano Juez que el día 17/03/2010 siendo las 12:30 m., se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con el objetivo de notificar al demandado ciudadano MANUEL JOSE ROJAS MORALES, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, en fecha 04 de mayo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GILA, asistida en este acto por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, Inpreabogado N° 18.205, quien insistió en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.

En fecha 21 de junio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GILA, asistida en este acto por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, Inpreabogado N° 18.205, quien ratifico e insistió en la demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.

En fecha 30 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Despacho la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, Inpreabogado N° 18.205, e insistió en continuar con la demanda.

En fecha 22 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, Inpreabogado N° 18.205, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora en el presente Juicio.

En fecha 05 de julio de 2010, son admitidas las pruebas presentada por la parte actora. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se libro despacho anexo a oficio 10-0650.

En fecha 09 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, Inpreabogado N° 18.205, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, e informo a este Despacho que a los fines de impartirle economía procesal al presente juicio, solicitó no cursar comisión para la evacuación de testigos promovidos por su representada, asimismo solicitó que se fijara día y hora para la evacuación de las testimoniales por ante este Tribunal.

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declaró parcialmente nulo el auto librado en fecha 05 de agosto de 2010, en cuanto a la comisión conferida al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante despacho anexo a oficio N° 10-0650 de la misma fecha y fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de las ciudadanas IRMA MARIA DÍAZ GARCIA y MARIA ELENA VALECILLO REINA.

En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de las ciudadanas IRMA MARIA DÍAZ GARCIA y MARIA ELENA VALECILLO REINA, se anunciaron dichos actos a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la no comparecencia de las prenombradas ciudadanas.

En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, Inpreabogado N° 18.205, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito al Tribunal fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano OSWALDO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, consignó oficio N° 10-0650, el cual fue recibido por la oficina de IPOSTEL en fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, éste Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.

En fecha 01 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testigos de los ciudadanos IRMA MARIA DÍAZ GARCIA y MARIA ELENA VALECILLO REINA, se anunciaron dichos actos a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejando constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, Inpreabogado N° 18.205, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito de informes.

En fecha 23 de noviembre de 2010, vencido el lapso para que las partes presenten informes, este Tribunal dice Vistos y la causa entra en términos de dictar sentencia.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de los excesos, sevicias e injurias por parte del demandado, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: MANUELÑ JOSÉ ROJAS MORALES, la insultaba, ofendía, la agredía físicamente y verbalmente, la amenazaba con arma de fuego, razones por la cual se interrumpió la vida conyugal.

Es necesario destacar lo señalado en el Código Civil de Venezuela, ediciones de la biblioteca Universidad Central de Venezuela, que a la letra dice:

“…Excesos es todo acto de violencia, o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario. (Domínici, suprea 103, p.228)…”

“…por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda hacerle ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas…Por inocente que sea el acto que le exija con imperio o importunidades un cónyuge al otro, si el acto exigido atrae el ridículo sobre el cónyuge que lo ejecuta, indudablemente que tales exigencias deben considerarse como excesos…No es menester decir que las amenazas, o sea, los movimiento severos o las palabras duras con que se anuncian al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causa de divorcio. (Sanojo, supra 153, pp. 178 y 179)…”

“…Los excesos, en nuestra opinión, vienen a construir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. En tal tipo podrían incluirse los excesos de severidad en la conducta de un cónyuge para con el otro; la práctica desmedida de la vida sexual requerida en forma poco cortés o las prácticas sexuales contra natura no consentidas; los celos, sin motivo ni aparente causa, manifestados en forma explosiva, etc…”

“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”

“…La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. (Surmay, supra 158, p.13)…”

“…La sevicia es todo acto cruel realizado por persona que ejerce potestad sobre otra ejecutado en ésta. Según los léxicos, sevicia vale tanto como crueldad excesiva. (Urbaneja, supra 166, 99. 73 y 74)…”

“…La sevicia…consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o al salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. (López Herrera, supra 119, p. 572)…”

“…Se discute si puede basta un solo acto de sevicia para fundamentar una acción de divorcio, o si, por el contrario, será necesaria la repetición de tales actos. A nuestro juicio, un solo acto de sevicia, apreciado serenamente por el Juez como constitutivo de tal, debe bastar para pronunciar el divorcio. Cuando el texto legal habla de sevicia, en singular, es lógico presumir que requiere un solo acto como causal de divorcio…Siempre que un acto de sevicia, plenamente comprobado, constituya un obstáculo insalvable para la felicidad y el bienestar de los cónyuges, es decir, cuando según el texto legal haga imposible la vida en común, debe considerarse como causa suficiente para obtener el divorcio. (Pietro Yépes, supra 142, pp. 40 y 41)…”

“…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida en común, hace imposible la convivencia entre los esposos. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”

“…El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición. (Stolk, supra 157, p.53)…”

“…La jurisprudencia y la doctrina distingue entre excesos y sevicia. Excesos son los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima. Sevicia, conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge para con el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria. (D´Jesús, supra 99, p.82)…”

“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia atribuyen a los conceptos de excesos y sevicias, al idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro. Igualmente está de acuerdo en que la diferencia es marcada únicamente por el hecho de que mientras los excesos ponen en peligro la salud, la integridad o la vida misma de la víctima, la sevicia, no produce necesariamente estos efectos, sino el de hacer insoportable la vida en común. (Bocaranda, supra 93, p.617)…”

“…El Juez tiene un gran poder de apreciación, para decidir si los hechos alegados llenan las condiciones para producir la disolución del vínculo…Por otra parte, el Juez debe tener en cuenta la naturaleza de la educación, de las costumbres y sentimientos de los esposos en causa, para poder apreciar si los hechos alegados constituyen motivo de divorcio. (Stolk, supra 157, pp. 56 y 57)…”

“…Tanto respecto de los excesos como respecto de las injurias corresponde al buen juicio de los tribunales decidir si los hechos alegados merecen una o otra calificación. Deben ante todo tener en cuenta el interés de los cónyuges, que exige por una parte que no se les separe por querellas leves y pasajeras, y por otra que no se les fuerce a prolongar una comunidad de vida insoportable, y el interés de la sociedad que exige al propio tiempo que se mantenga cuanto sea posible tal comunidad entre los cónyuges y que se ponga término a las disensiones y escándalos domésticos. Tomarán por lo mismo en cuenta la edad, la posición social y la educación de los cónyuges, las circunstancias en que se cometieron los hechos alegados y las provocaciones que pueden imputarse al cónyuge que pide el divorcio. Aquí no caben reglas; pero puede establecerse que no son motivos suficientes para el divorcio los actos impacientes, las palabras duras que pueden atribuirse a una situación extraña del cónyuge y que sean poco comunes en su modo de proceder. (Sanojo, supra 153, pp. 179 y 180)…”

“… Los excesos, sevicia e injuria grave, contribuyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los Artículos 137 y 139 del Código Civil… Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
1. …El carácter de la gravedad de los excesos, sevicia injuria es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es la de que siempre debe tratarse de un acto imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido. Sí conviene tener en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los hechos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales.
2. …Es indispensable que el esposo agresor haya producido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.
3. …No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, supra 119, pp. 572-575)…”

“…Tanto en doctrina como jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio. Esas condiciones son las siguientes:
1. Emanar en uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser parecidos cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. En efecto, tales hechos no pueden constituir causa de divorcio cuando han sido cometidos por una persona que no goza del perfecto dominio de sus facultades mentales. Ahora bien, la irresponsabilidad del demandado debe tener una causa no imputable a éste para que pueda servir de excusa, a menos que tal irresponsabilidad provenga de un hecho accidental.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. Consideramos esta condición muy difícil reobservar en la practica, ya que toda ofensa dirigida, por ejemplo, a los padres de uno de los cónyuges, podría ser considerada por éste como inferida a él mismo en virtud de los estrechos vínculos que lo unen a la persona ofendida. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia francesa en varias ocasiones.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. Fácilmente se comprende que los excesos, sevicias e injuria grave anteriores al matrimonio no han tenido por víctima a ningún de los cónyuges.
5. Carecer de causa que lo justifique. No constituyen causa de divorcio los hechos invocados cuando consisten en el ejercicio normal de un derecho…
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges...(Pietro Yepes, supra 142, pp. 36-38)…”

“…Todos estos hechos excesos, sevicia e injurias graves son contrarios a las obligaciones del matrimonio y a la dignidad de la vida conyugal, no necesita la consumación y basta al simple conato o intención de haberlos realizado para que prospere la acción de divorcio. (D´Jesús, supra 99, p. 82)…”

“…Cuando se demanda el divorcio en base a la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego que compruebe los hechos o actos específicos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave. No basta con alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte actora se limita a indicar que la demandada incurrió en excesos o que cometió actos de sevicia o que injurió gravemente a la parte demandante, sin determinar cuáles fueron esos actos…). (López Herrera, supra 119, p. 577)…”

“…De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su explicación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una causal genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave. Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge incurrió en sevicia: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquélla tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (Bocaranda, supra 93, p. 627)…”

“…La prueba fundamental de la configuración de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave, es el testimonio. Sin embargo, respecto a la injuria, pueden ser válidos los documentos privados, como misivas o notas infamantes, ofensivas, de un cónyuge contra esotro. Incluso el escrito de la demanda puede consistir prueba por sí sola. En una ocasión Tribunal declaró con lugar el divorcio porque los cónyuges se ofendieron mutuamente y con tal gravedad en las actas del expediente, que consideró imposible la prosecución de la convivencia. Para comprobar malos tratos o sevicia, es procedente la experticia médica ola psicológica, a condición de que se le complemente con otros medios de prueba, como los testigos. Debido al hecho de que por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones. (Bocaranda, supra 93, pp. 627 y 628)…”

El Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, página 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”

En otro orden de ideas la parte demandante en su libelo hace mención al divorcio solución o divorcio remedio; en este sentido varios autores definen este divorcio como aquel que “…se extiende a hipótesis de abandono de hogar, de malos tratos o de otros semejantes, en los cuales ya no es una falta grave la que está originando o causando el divorcio, sino son situaciones más o menos permanentes, que han vuelto difícil la vida conyugal o han disuelto de hecho la comunidad de vida armoniosa y feliz que debía existir en todo matrimonio…”

“…El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”A si mismo se pronuncia al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

“…La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”

La demandante consigna y cursa al folio 5, acta de matrimonio Nº 01 expedida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: YAREMIS DEL VALLE CARMONA GILA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES, en fecha 25 de enero de 2001. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 6 al 9 copia simple del documento de compra venta de un inmueble registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 28 de junio de 2005, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, se valora como fidedigna de documento público administrativo. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 10, copia simple de constancia de residencia emitida en fecha 17 de febrero de 2003, por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, se valora como fidedigna de documento público administrativo. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folios 11, copia simple de constancia de inscripción en el Registro Nacional Electoral, de fecha 05 de julio de 2004, bajada de la página web “www.cne.gov.ve, de cuya lectura se desprende, planilla 90940-501-1-011-1, ubic. 04-10-01, cambio de centro de votación, cédula: V-6448813, nacionalidad: venezolana, nombre y apellido: YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL, fecha de nacimiento: 10/04/64, sexo: F, lee: S, escribe: S, instrucción técnico medio, ocupación: seguros, dirección de habitación (actual) Estado Aragua, Municipio: Mp. José Ángel Lamas, Parroquia: CM. Santa Cruz, Población o Localidad: Santa Cruz, Urbanización o Barrio: Corocito, Sector: 6, Casa 27, centro de votación: 10986 Preescolar Victor Acosta M, dirección del centro de votación: Urb. Res. Sta. Cruz, Conj. Res. N. 6 entrada sur, nombre del agente: Dar Roger Patino”, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, que al no haber sido asociado con una firma electrónica (la cual al cumplir los requisitos legales, surte los mismos efectos que la firma autógrafa), carece de firma, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.-

Cursa a los folios12 y 13, factura de teléfono emitida por CANTV, en fecha 13 de diciembre 2007, la cual se valora como documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.-

Cursa al folio 34, padron de escopeta, marca Magtech BPS, modelo 586 2P, calibre 19, PV 2T, serial N° 131190, emitido por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2975 en fecha 17 de agosto de 1998, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, se valora como fidedigna de documento público administrativo. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 35, copia simple de factura N° C005897, por la compra de una escopeta marca Magtech BPS, modelo 586 2P, calibre 19, PV 2T, serial N° 131190, fabricación brasileña, de fecha 07 de agosto de 1998, emitida por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (C.A.V.I.M.), la cual se desecha por cuanto fue presentada en copia simple y por no tener valor probatoria alguno en los hechos alegados por la actora. Y así se desecha

Cursa al folio 36, copia simple de factura N° 046260, emitida por la Corporación Garlin, C.A., en fecha 19 de junio de 2001, por la compra de una escopeta marca Maverick, modelo 88, calibre 12, pistol. grip, cañón 18, fabricación americana 6sht, rejilla enfriamiento, culata plegable, serial MV18451H; la cual se desecha por cuanto fue presentada en copia simple y por no tener valor probatoria alguno en los hechos alegados por la actora. Y así se desecha.

Las copias fotostáticas simples que cursan a los folios 37, 38, 42 y 43, no se les concede valor probatorio alguno, por ser documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.-

Cursa a los folios 39, 40 y 41, documentos representativos consistentes en tres (03) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos), las cuales se tienen como fidedignas puesto que no fueron impugnadas por el adversario.

En cuanto a las reproducciones fotográficas, este juzgador desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha, hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa a los folios 56, 57, 58 y 59,declaración de las testigos IRMA MARINA DÍAZ GARCIA y MARIA ELENA VALECILLOS REYNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.005.897 y V-5.522.719 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista y trato a la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL; que conocen a la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL desde hace más de 15 años; les consta que desde enero de 2001 la señora YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL se encuentra casada con el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES; les consta que el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES posee dentro de su domicilio armas de fuego; les consta que el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES en varias oportunidades amenazó a la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL con dichas armas de fuego; les consta que el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES agredía tanto física como psicológicamente a la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL; les consta que ante tales amenazas y a fin de salvaguardar su propia vida la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL, tuvo que abandonar el hogar común; les consta que el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES acosaba a la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL, mediante insultos, amenazas, expresiones groseras y escritas, actos de violencia verbal y física, de manera constante y reiterada; les consta que quien mantenía el hogar donde habitaban los ciudadanos YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL y MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES era la señora YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL; les consta que el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES consumía y consume licor de manera reiterada, continua y exagerada llegando a emborracharse de manera consuetudinaria; les consta que el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES no le permite la entrada a su casa a la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL, ni que saque sus enseres y pertenencias personales; les consta que mientras el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES se encuentra habitando la casa que sirvió de hogar común la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL, tuvo que mudarse de ciudad y vive alquilada pagando mensualmente un canon de arrendamiento.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada, ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MORALES, estando debidamente citado no asistió a los actos conciliatorios establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demandada, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, por ser el matrimonio una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promovió pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada agredía física y verbalmente a la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Igualmente se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YAREMIS DEL VALLE CARMONA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6448.813, asistida por la abogada en ejercicio LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, Inpreabogado Nº 18.205, contra su cónyuge, ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.725.111; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 25 de enero de 2001, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001, bajo el N° 01. SEGUNDO: En relación a la partición de los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal manifiesta que la misma debe realizarse mediante un procedimiento distinto al presente. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 21 días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:31 m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 09-15911
EPT/LTA/dc.-