REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE BELLO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.292.027.
ABOGADA ASISTENTE: DEISY SANCHEZ MORALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.014.
PARTE DEMANDADA: ELIANA HINOJOSA DE FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.839.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 10-16120
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
En fecha 26 de octubre de 2010, fue presentado por ante este Tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL y sus anexos, por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BELLO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.292.027, asistido pro la abogada DEISY SANCHEZ MORALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.014, contra la ciudadana ELIANA HINOJOSA DE FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.839.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal ordeno el despacho saneador, a los efectos que se corrigieran las omisiones y oscuridades existentes en el libelo, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto el presunto agraviado debía corregir el error en el que incurrió, debiendo presentar los documentos que lo acreditan como arrendatario del inmueble. Se ordeno la notificación de la parte agraviada para que procediera a consignar lo pedido dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, y se le asignó el N° 2010-16121, a los fines del control de ingreso de causas.
En fecha 01 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BELLO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.292.027, asistido pro la abogada DEISY SANCHEZ MORALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.014, y se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 27/10/2010.
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BELLO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.292.027, asistido pro la abogada DEISY SANCHEZ MORALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.014, y consigno recibos de pago de alquiler del local y letras de cambio donde se visualiza el nombre de la arrendadora. De igual forma este Tribunal mediante auto librado en esta misma fecha admitió la presente Acción de Amparo y ordeno la notificación de la parte agraviante ciudadana ELIANA HINOJOSA DE FEBLES, así como también la notificación mediante oficio N° 10-0923 al Fiscal Superior del Ministerio Público, anexando copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la Alguacil suplente de este Tribunal ciudadana MIXY ARAQUE, CONSIGNO OFICIO N° 10-0923, debidamente recibido por la Fiscalia Superior.
-II-
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que puede demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
El autor PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley. Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla. La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido. (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369). Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.
Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1.
La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la Justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la querella fue admitida el día 03 de noviembre de 2010 y hasta la fecha no se ha logrado el traslado del Alguacil de este tribunal para la práctica de la citación de la parte agraviante. En el presente caso es necesario para este Despacho mencionar que la demanda se inicio por demanda escrita, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso es requisito suficiente para que este opere el transcurso del tiempo legalmente previsto a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido admitida o en este caso decretado el amparo; así mismo lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 578 de fecha 12 de septiembre de 1998, con Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como también en sentencia No. 113 de la misma Sala de fecha 13 de febrero de 1993 y sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992.
En conclusión es evidente que no se decreto el amparo y se ha superado con creses el lapso de treinta (30) días a que se refiere la perención breve, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Como resultado en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BELLO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.292.027, asistido pro la abogada DEISY SANCHEZ MORALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.014, contra la ciudadana ELIANA HINOJOSA DE FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.839. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación a las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAUDY TINEO ACHA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:07 P.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAUDY TINEO ACHA
EXP. Nº 10-16120
EPT/LTA/dc.