REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 09-15489

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

DEMANDANTES: PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, RAFAEL GONZALEZ TERAN, GEORGINA GONZALEZ DE BLANCO, MARIA ADELA GONZALEZ DE CHAVARRI, PABLA GONZALEZ DE SEIJAS, MATIAS GONZALEZ TERAN, LISANDRO JOSE GONZALEZ CARRASQUEL, DULCE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, LEANDRO JOSE GONZALEZ CANCINES, LEONARDO JOSE GONZALEZ CANCINES, LUISA CRISTINA CANCINES DE GONZALEZ, RAFAEL GONZALEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.218.238, V-2.240.224, V-2.524.298, V-2.215.657, V-2.240.223, V-3.283.056, V-2.509.287, V-834.170, V-7.294.275, V-7.278.120, V-12.767.775, V-15.488.604, V-2.729.778 y V-848.639 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: JULIO CESAR DELGADO MENDEZ y ZULEIMA A. APONTE G., Inpreabogados Nros. 39.359 y 140.050 respectivamente.

DEMANDADO: JULIO JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.589.

ABOGADA APODERADA: LUISA PALIMA RAMOS, Inpreabogado N° 74.242.

I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICION DE HERENCIA interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2008, por el abogado JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, Inpreabogado Nº 39.359, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, RAFAEL GONZALEZ TERAN, GEORGINA GONZALEZ DE BLANCO, MARIA ADELA GONZALEZ DE CHAVARRI, PABLA GONZALEZ DE SEIJAS, MATIAS GONZALEZ TERAN, LISANDRO JOSE GONZALEZ CARRASQUEL, DULCE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, LEANDRO JOSE GONZALEZ CANCINES, LEONARDO JOSE GONZALEZ CANCINES, LUISA CRISTINA CANCINES DE GONZALEZ, RAFAEL GONZALEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.218.238, V-2.240.224, V-2.524.298, V-2.215.657, V-2.240.223, V-3.283.056, V-2.509.287, V-834.170, V-7.294.275, V-7.278.120, V-12.767.775, V-15.488.604, V-2.729.778 y V-848.639 respectivamente, contra el ciudadano JULIO JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.589. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15 de enero de 2009, ordenándose la citación al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación más un (1) día que se le concedió como término de la distancia.

En fecha 23 de enero de 2009, el Alguacil titular de este Despacho dejo constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para el traslado del mismo.

En fecha 26 de enero de 2009, el Alguacil titular de este Tribunal consigno compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO GONZALEZ.

En fecha 17 de febrero de 2009, compareció la abogada LUISA PALIMA RAMOS, Inpreabogado N° 74.242, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO GONZALEZ TERAN, y opuso cuestiones previa.

En fecha 16 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, Inpreabogado N° 39.359, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas, de igual forma ratifico el poder otorgado por los ciudadanos PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, RAFAEL GONZALEZ TERAN, GEORGINA GONZALEZ DE BLANCO, MARIA ADELA GONZALEZ DE CHAVARRI, PABLA GONZALEZ DE SEIJAS, MATIAS GONZALEZ TERAN, LISANDRO JOSE GONZALEZ CARRASQUEL, DULCE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, LEANDRO JOSE GONZALEZ CANCINES, LEONARDO JOSE GONZALEZ CANCINES, LUISA CRISTINA CANCINES DE GONZALEZ, RAFAEL GONZALEZ TERÁN, plenamente identificados en autos, asimismo consigno copias simples del certificado de liberación de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramas conexos y declaraciones sucesorales.

En fecha 16 de abril de 2009, comparece por ante este Despacho el abogado JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, Inpreabogado N° 39.359, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigno copias certificadas expedidas por el SENIAT, del expediente administrativo N° 60160 de la sucesión de JULIO GONZALEZ, RIF N° J-31572393-0 y expediente administrativo N° 60161 de la sucesión de NATIVIDAD TERAN DDE GONZALEZ, RIF N° J-31572413-8.




Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal ordeno reponer la causa al estado de que una vez conste en autos la citación de la viuda del fallecido LEANDRO GONZALEZ TERÁN, comience a transcurrir el lapso de oposición a la partición.

En fecha 22 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, Inpreabogado N° 39.359, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigno poder otorgado por la ciudadana LUISA CRISTINA CANCINES DE GONZALEZ, viuda del ciudadano LEANDRO GONZALEZ TERÁN, así como también consigno acta de matrimonio en original de los mencionados ciudadanos, de igual forma confirió poder apud-acta a la abogada ZULEIMA A. APONTE G, Inpreabogado N° 140.050.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal ordeno notificar al ciudadano JULIO JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 08 de junio de 2009. Se libro boleta.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JULIO JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN.

En fecha 27 de octubre de 2009, compareció por ante este Despacho la abogada LUISA PALIMA RAMOS, Inpreabogado N° 74.242, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por la abogada ZULEIMA A. APONTE G., Inpreabogado N° 140.050, en su carácter de autos, se dio por notificado del auto dictado en esta misma fecha y solicito la notificación de la parte demandada.

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que pasado diez (10) días de despacho, la causa se reanudara en el estado procesal correspondiente. Se libró boleta.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil titular de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal reanudo la causa en el décimo octavo (18vo) día de despacho del lapso correspondiente para la oposición de la partición, la cual no se realizó.

En fecha 05 de mayo de 2010, compareció la abogada ZULEIMA A. APONTE G., Inpreabogado N° 140.050, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISA PALIMA RAMOS, Inpreabogado N° 74.242, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Asimismo compareció por ante este Tribunal la abogada ZULEIMA A. APONTE G., Inpreabogado N° 140.050, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó copias certificadas del título de propiedad del inmueble y dos partidas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos LISANDRO JOSÉ Y DULCEMARÍA, e impugno las pruebas presentada por la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguientes para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la abogada ZULEIMA A. APONTE G., Inpreabogado N° 140.050, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes dijo vistos y entró en términos de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, consistente en una casa, ubicada en la calle Juan de Dios Agraz N° 04, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Juan de Dios Agraz en medio y casa de Pedro Linero, que es su frente; SUR: con casa que es o fue de la señora Prisca González Terán; ESTE: calle Carabaño en medio y casa de Mari Blanco; y OESTE: casa que es o fue de María Román, dicho inmueble se compone de cinco (5) cuartos, un (1) baño, cocina, sala, comedor, pisos de cemento, techo de tejas, caña amarga y abesto, paredes de barro y bloque frisadas, cuatro (4) ventanas de hierro y dos (2) de maderas; un (1) local comercial con puerta santa maría y techo de zinc; propiedad de la comunidad ordinaria conformada por once (11) hermanos de nombres PRISCA GONZÁLEZ TERAN, MATIAS GONZÁLEZ TERAN, GEORGINA GONZÁLEZ TERAN, RAFAEL GONZÁLEZ TERAN, PABLA GONZÁLEZ TERAN, MARGARITA GONZÁLEZ TERAN, LEANDRO GONZÁLEZ TERAN (fallecido) y por derecho de representación su cónyuge LUISA CANCINES DE GONZÁLES y sus cuatro (4) hijos ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES, LEANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES, LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUEL y DULCE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, MARIA ADELA GONZÁLEZ TERAN, JULIO JOSE GONZÁLEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZÁLEZ TERAN, según documento de venta protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1945, anotado bajo el Nº 61, folios 66 vto al 67 vto, protocolo primero, tomo principal, con fundamento legal en los artículo 1069, 1071, 1076, en concordancia con el 768, del Código Civil, siendo que el artículo 768 de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. El artículo 1069 señala que “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”. El artículo 1071 señala que “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”, y el artículo 1076 señala que “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”. Asimismo se verifica que el único hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: el derecho a partir, en virtud de que el apoderado judicial del demandado al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo, no se opuso en la partición, lo que da lugar al derecho de partir el inmueble demandado.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

La parte demandante consigna y cursa al folio 7, copia certificada de acta de matrimonio N° 5, de fecha 10 de febrero de 1928, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en la que consta el matrimonio contraído por los padres de los demandantes de autos ciudadanos JULIO GONZALEZ y NATIVIDAD TERAN (difuntos), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos: JULIO GONZALEZ y NATIVIDAD TERAN, en fecha 10 de febrero de 1928. Y así se valora y aprecia.

La parte demandante consigna y cursa al folio 8, copia simple del documento de propiedad protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1945, anotado bajo el Nº 61, folios 66 vto al 67 vto, protocolo primero, tomo principal y consignado en copia certifica cursante a los folios 141 al 145, sobre un inmueble ubicado en la calle Juan de Dios Agraz N° 04, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Juan de Dios Agraz en medio y casa de Pedro Linero, que es su frente; SUR: con casa que es o fue de la señora Prisca González Terán; ESTE: calle Carabaño en medio y casa de Mari Blanco; y OESTE: casa que es o fue de María Román, dicho inmueble se compone de cinco (5) cuartos, un (1) baño, cocina, sala, comedor, pisos de cemento, techo de tejas, caña amarga y abesto, paredes de barro y bloque frisadas, cuatro (4) ventanas de hierro y dos (2) de maderas; un (1) local comercial con puerta santa maría y techo de zinc, cuyo comprador es el ciudadano JULIO GONZÁLEZ (difunto), que se valora como documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de las partes en la presente causa, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad hereditaria.

La parte demandante consigna y cursa a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, Partidas de Nacimientos Nros. 94, 117, 89, 521, 328, 542, 239, 465, 288 y 568 respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en los años 1929, 1959, 1932, 1937, 1935, 1940, 1942, 1947 y 1949 respectivamente, de los ciudadanos PRISCA MATIAS, GEORGINA, RAFAEL, JULIO, MARGARITA, LEANDRO, MARIA ADELA, JULIO JOSE y TOMAS MARIA GONZALEZ TERÁN respectivamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos JULIO GONZALEZ y NATIVIDAD TERAN, procrearon Once (11) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Y así se valora y aprecia.

La parte demandante consigna y cursa a los folios 20 y 21 actas de defunción números 14 y 173, de fechas 28 de octubre de 1953 y 20 de julio de 1960 respectivamente, emitidas por el Registro Civil del municipio Zamora del Estado Aragua, correspondientes a los ciudadanos JULIO GONZALEZ y NATIVIDAD TERAN DE GONZALEZ, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos JULIO GONZALEZ y NATIVIDAD TERAN, procrearon Once (11) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Y así se valora y aprecia.

La parte demandante consigna y cursa al folio 22, acta de defunción N° 274, de fecha 26 de octubre de 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, correspondiente al ciudadano LEANDRO GONZÁLEZ TERAN, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano LEANDRO GONZÁLEZ TERAN, al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana LUISA CANCINESDE GONZÁLEZ, procreo Cuatro (4) hijos, de nombres ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES, LEANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES, LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUEL y DULCE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, los cuales en la actualidad son mayores de edad y que por derecho de representación entran en la sucesión. Y así se valora y aprecia.

La parte demandante consigna y cursa a los folios 44 y 46 copias simples de actas de nacimientos Nros. 74 y 609 consignadas en copias certificadas cursante a los folios 146, y 147 y a los folios 47 y 48 copias certificas de actas de nacimientos Nros. 892 y 1296, emitidas por los Registro Civil del Municipio Zamora, Municipio Sucre del Estado Aragua, y del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes respectivamente correspondientes a los ciudadanos LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUEL, DULCE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, LEANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES y LEONARDO JOSE GONZÁLEZ CANCINES, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano LEANDRO GONZÁLEZ TERAN, procreo Cuatro (4) hijos, de nombres ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES, LEANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES, LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUEL y DULCE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, los cuales en la actualidad son mayores de edad y que por derecho de representación entran en la sucesión. Y así se valora y aprecia.

La parte demandante consigna y cursa a los folios 49 al 59 copia simple de los expedientes administrativos Nros. 60160 y 060161, RIF Nros. J-31572393-0 y J-31572413-8, correspondientes a los causantes JULIO GONZALEZ Y NATIVIDA TERAN DE GONZALEZ, de fechas 20 de noviembre de 2007 y 02 de febrero de 2007 respectivamente, emitidos por el SENIAT, y presentados en copias certificadas cursantes a los folios 61 al 74, que se valoran como documentos administrativos que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello.

La parte demandante consigna y cursa al folio 84, copia certificada de acta de matrimonio N° 121, de fecha 27 de septiembre de 1975, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en la que consta el matrimonio contraído por los padres de los demandantes de autos ciudadanos LEANDRO JOSÉ GONZÁLEZ TERAN (difuntos) y LUISA CRISTINA CANCINES AGUILAR, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ GONZÁLEZ TERAN (difuntos) y LUISA CRISTINA CANCINES AGUILAR, en fecha 27 de septiembre de 1975, demostrando así el derecho de suceder por ser cónyuge del de cujus por derecho de representación. Y así se valora y aprecia.

El demandado consigna y cursa a los folios 90 al 108 copia simple del titulo supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2006, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo VII de fecha 21 de febrero de 2006, y consignado en original cursante a los folios 119 al 132, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros y goza de publicidad a los efectos de terceros por haber sido registrado.

El demandado consigna y cursa al folio 89, copia simple de recibo N° R10668 P17389 PYQPQVQPUQPP, de fecha 16 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano GONZALEZ TERAN JULIO JOSE, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora, consignado en original cursante al folio 138, que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Así se valora y aprecia.

El demandado consigna y cursa al folio 133, constancia de residencia de fecha 23 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Registro Civil de Villa de Cura de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Así se valora y aprecia.

El demandado consigna y cursa al folio 134, copia simple de constancia de residencia, emanada por el Consejo Comunal del Centro de Villa de Cura, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa.

El demando consigna y cursa al folio 135, copia simple del registro de inmueble como vivienda principal, emanado del SENIAT, el cual se desecha por cuanto la parte que lo produjo no trajo a los autos el original. Y así se desecha.

El demando consigna y cursa al folio 136, copia simple de ficha de inscripción catastral, código catastral urbano N° 01U05, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, el cual se desecha por cuanto la parte que lo produjo no trajo a los autos el original. Y así se desecha.

El demando consigna y cursa al folio 137, copia simple de contrato de arrendamiento de terrenos N° 172, tomo 11, folio 112, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, el cual se desecha por cuanto la parte que lo produjo no trajo a los autos el original. Y así se desecha.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN
De la valoración de las pruebas presentadas por los accionantes este juzgador observa que los mismos lograron demostrar en la presente causa el derecho a partir. Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad sucesoral entre los once (11) hermanos de nombres PRISCA GONZÁLEZ TERAN, MATIAS GONZÁLEZ TERAN, GEORGINA GONZÁLEZ TERAN, RAFAEL GONZÁLEZ TERAN, PABLA GONZÁLEZ TERAN, MARGARITA GONZÁLEZ TERAN, LEANDRO GONZÁLEZ TERAN (fallecido) y por derecho de representación su cónyuge LUISA CANCINES DE GONZÁLES y sus cuatro (4) hijos ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES, LEANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES, LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUEL y DULCE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, MARIA ADELA GONZÁLEZ TERAN, JULIO JOSE GONZÁLEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZÁLEZ TERAN, sobre un inmueble ubicado en la calle Juan de Dios Agraz N° 04, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Juan de Dios Agraz en medio y casa de Pedro Linero, que es su frente; SUR: con casa que es o fue de la señora Prisca González Terán; ESTE: calle Carabaño en medio y casa de Mari Blanco; y OESTE: casa que es o fue de María Román, dicho inmueble se compone de cinco (5) cuartos, un (1) baño, cocina, sala, comedor, pisos de cemento, techo de tejas, caña amarga y abesto, paredes de barro y bloque frisadas, cuatro (4) ventanas de hierro y dos (2) de maderas; un (1) local comercial con puerta santa maría y techo de zinc, y que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el inmueble por cuanto no se desprende lo contrario del certificado de liberación impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, que acredita el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición del bien inmueble en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN HEREDITARIA, del inmueble, ubicado en la calle Juan de Dios Agraz N° 04, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Juan de Dios Agraz en medio y casa de Pedro Linero, que es su frente; SUR: con casa que es o fue de la señora Prisca González Terán; ESTE: calle Carabaño en medio y casa de Mari Blanco; y OESTE: casa que es o fue de María Román, dicho inmueble se compone de cinco (5) cuartos, un (1) baño, cocina, sala, comedor, pisos de cemento, techo de tejas, caña amarga y abesto, paredes de barro y bloque frisadas, cuatro (4) ventanas de hierro y dos (2) de maderas; un (1) local comercial con puerta santa maría y techo de zinc; propiedad de la comunidad sucesoral conformada por once (11) hermanos de nombre PRISCA GONZÁLEZ TERAN, MATIAS GONZÁLEZ TERAN, GEORGINA GONZÁLEZ TERAN, RAFAEL GONZÁLEZ TERAN, PABLA GONZÁLEZ TERAN, MARGARITA GONZÁLEZ TERAN, LEANDRO GONZÁLEZ TERAN (fallecido) y por derecho de representación su cónyuge LUISA CANCINES DE GONZÁLES y sus cuatro (4) hijos ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES, LEANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CANCINES, LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUEL y DULCE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, MARIA ADELA GONZÁLEZ TERAN, JULIO JOSE GONZÁLEZ TERAN, TOMAS MARIA GONZÁLEZ TERAN.
SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones que se hiciere de las partes. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en los artículos 251 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 27 días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:50 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 09-15489
EPT/LTA/dc.