REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 09-15828.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: GRACIELA MARGARITA DUQUE.

ABOGADO APODERADO: VERONICA GONZALEZ, Inpreabogado N° 120.033.

DEMANDADA: SANTA CAROLINA VILLEGAS MALDONADO.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE PAREDES, Inpreabogado N° 109.724.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS: MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873
I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 08 de junio de 2009, por la ciudadana GRACIELA MARGARITA DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.629.021, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERONICA GONZALEZ, Inpreabogado N° 120.033. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15 de junio de 2009, ordenándose la citación de la ciudadana SANTA CAROLINA VILLEGAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.701.844, asimismo se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos del de cujus ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal declaró nulo el edicto librado en fecha 15 de junio de 2009 y ordenó librar nuevo edicto conforme a las disposiciones del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 29 de julio de 2009, la demandante de autos consignó las publicaciones del edicto acordado por este Tribunal y solicitó se decretara medidas cautelares establecidas en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos las publicaciones del edicto señalado.

En fecha 10 de agosto de 2009, la demandante de autos consignó publicación de fecha 05 de agosto de 2009, del edicto acordado por este Tribunal y solicitó nuevamente se decretara medidas cautelares establecidas en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2009 se ordenó agregar a los autos la publicación del edicto consignado por la actora y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, el cual se abrió en la misma fecha.

En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo respectivamente, librándose oficios al registrador inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua y a la dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

En fecha 29 de octubre de 2009, compareció ante este Tribunal la ciudadana SANTA CAROLINA VILLEGAS MALDONADO, y declaró conferir poder especial al abogados en ejercicio JESÚS PAREDES Y JHANNEVI VALERA, Inpreabogados N° 109.724 y 106.292.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora otorga poder especial apud-acta a la abogada en ejercicio VERÓNICA TERESA GONZÁLEZ ALFONSO, Inpreabogado N° 120.033.

En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal designó defensor judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA, al abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a quien se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 16 de abril de 2010, el alguacil titular de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio MARCOS DUQUE.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA.


En fecha 29 de abril de 2010, mediante diligencia el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA, consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2010, comparece el abogado en ejercicio JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, inpreabogado N° 109.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda.

En fechas 28 y 31 de mayo y 09 de junio de 2010, las partes consignaron escritos de pruebas. Siendo agregadas por auto de fecha 14 de junio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadana SANTA CAROLINA VILLEGAS MALDONADO.

En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal declaró sin lugar la oposición efectuada contra el escrito presentado por la parte demandada. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes que no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, negándose las testimoniales promovidas por la parte demandada, asimismo se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 28 de junio de 2010, se realizó el acto de testigo, de la ciudadana COLMENARES PÉREZ FRANCISCA MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.982.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibieron las resultas de comisión del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

En fecha 30 de julio de 2010, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que realizara el cómputo de los días de despachos transcurridos ante ese Juzgado desde el día 08 al 19 de julio de 2010, en la misma fecha se libró el oficio señalado.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos cómputo anexo a oficio emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana GRACIELA MARGARITA DUQUE y ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA, durante los años 1996 al 2009 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:
1) Que la accionante haya su concubina hasta la fecha del fallecimiento del de cujus ELPIDIO RAMÓN VILLEGAS HERRERA.
2) Que la accionante cohabitaba ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus ELPIDIO RAMÓN VILLEGAS HERRERA.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente, copias fotostáticas simples de cedulas de identidad, que se valoran como documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora y del de cujus ELPIDIO RAMÓN VILLEGAS HERRERA. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.

Cursa al folio 05 del expediente acta de defunción original correspondiente al ciudadano ELPIDIO RAMÓN VILLEGAS HERRERA consignado por la parte actora. La cual se valora como documento público, con la cual se demuestra que el ciudadano ELPIDIO RAMÓN VILLEGAS HERRERA falleció el día 14 de mayo de 2009. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 06 del expediente, original de carta de concubinato emanada de la Prefectura de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, correspondiente a los ciudadanos ELPIDIO VILLEGAS Y GRACIELA DUQUE. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 07 del presente expediente, original de carta de concubinato de cuando fallece uno de los concubinos, emanada del Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana GRACIELA DUQUE y al de cujus ELPIDIO VILLEGAS. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 20 del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, que hace constar que el de cujus ELPIDIO RAMÓN VILLEGAS HERRERA laboró en esa institución desde el 14 de marzo de 1996 al 14 de mayo de 2009, consignada por la parte actora. Valorándose como documentos públicos administrativos. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 21, 22 y 23 del expediente, fotocopia simple de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2006, quedando anotado bajo el N° 48, folios 233 al 236, tomo 38, protocolo primero, consignada por la parte actora, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.

Cursa al folio 34 del expediente, fotocopia simple de carta de concubinato emanada por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1987, correspondiente a los ciudadanos ELPIDIO RAMÓN VILLEGAS HERRERA y PETRA MALDONADO, consignada en original cursante al folio 58, consignada por la parte demandada; la cual se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar una relación estable de hecho o concubinato, vale decir, dicha constancia de concubinato, presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria. Y así se desecha.

Cursa al folio 35 del expediente, fotocopia simple de certificado de defunción emitido por el Consejo Nacional Electoral, perteneciente al De Cujus ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA, consignado por la parte demandada, el cual se desecha por cuanto la parte que lo produjo no trajo a los autos el original. Y así se desecha.

Cursa a los folios 36 y 37 del expediente, fotocopias simples de partidas de nacimientos Nros. 215 y 1319 respectivamente, pertenecientes a los menores YOSMAN ALEJANDRO y KATHERINE YOSMAR respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, hijos de la demandada SANTA CAROLINA VILLEGAS MALDONADO. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se desecha.

Cursa al folio 38 del expediente, constancia de no poseer vivienda emitida en fecha 22 de octubre de 2009, por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, perteneciente a la ciudadana SANTA CAROLINA VILLEGAS MALDONADO. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se desecha.

Cursa al folio 39 del expediente, fotocopia de constancia de carga de familiar, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2009, perteneciente a la ciudadana SANTA CAROLINA VILLEGAS MALDONADO.

Cursa a los folios 40 al 53 del expediente, solicitud de declaración de perpetua memoria N° 68109, efectuada por la ciudadana SANTA CAROLINA VILLEGAS MALDONADO, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que “falta el ultimo auto donde se declara los único y universales herederos del De Cujus ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA”, por lo que para este Juzgador no tiene ningún valor probatorio. Y así se decide.

Cursa al folio 64 del expediente, fotocopia de libreta N° 1078091, correspondiente a la cuenta de ahorro N° 0151 0061 37 062-623051-1 de la entidad bancaria Fondo Común, a nombre de la ciudadana GRACIELA MARGARITA DUQUE, promovida por la parte actora; la cual se desecha por haberse promovido en copias simples y por cuanto la misma no es demostrativa de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se solicita.

Cursa al folio 65 del expediente, copia simple de consulta de pensión, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajada de la página web “www.ivss.gob.ve:8080/pensiones_portal/pensionado CTRL, de cuya lectura se desprende, cédula: V-3629021, tipo de pensión: sobreviviente”, promovida por la parte actora; el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, que al no haber sido asociado con una firma electrónica (la cual al cumplir los requisitos legales, surte los mismos efectos que la firma autógrafa), carece de firma, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa, por lo que forzosamente debe desecharse. Y así se desechan.

Cursa al folio 66 del expediente, carnet perteneciente al de cujus ELPIDIO VILLEGAS HERRERA, emitido por la Asociación Civil Centro Clínico Industrial Santa Cruz, otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, promovida por la parte actora; los cuales se valoran como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 67 del expediente, libreta N° 04966900, correspondiente a la cuenta de ahorro N° 0134-0154-32-1542072934, a nombre del ciudadano ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA, emitida por la entidad bancaria BANESCO, promovida por la parte actora; la cual se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar una relación estable de hecho o concubinato, vale decir, dicha libreta, presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria. Y así se desecha.

Cursa al folio 68 del expediente, carnet de identificación del de cujus ciudadano ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA, emanados de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, promovidos por la parte actora, los cuales constituyen fidedignas de documentos públicos con las que queda establecida la identidad del mismo. Y así se valora, aprecia y declara.

Cursa a los folios 69 al 74, documentos representativos consistentes en doce (12) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos), las cuales se tienen como fidedignas puesto que no fueron impugnadas por el adversario, sino por el contrario invocó el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a las reproducciones fotográficas, este juzgador desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa a los folios 91 al 94 del expediente, declaración de los ciudadanos RAMONA MARÍA PARRA SILVA y FRANCISCO ALEJANDRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.284.746 y V-5.273.887 respectivamente, rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de junio de 2010, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen a la señora GRACIELA DUQUE, desde hace más de trece años; les consta que la señora GRACIELA vivía con el señor ELPIDIO VILLEGAS antes de su fallecimiento asimismo les consta que los mencionados ciudadanos tenían aproximadamente trece años de convivencia; les consta que la señora GRACIELA DUQUE y el señor ELPIDIO VILLEGAS vivían en la calle Cedeño, Santa Ana, Municipio Libertador, Estado Aragua; en varias oportunidades en sus visitas al hogar del señor ELPIDIO VILLEGAS y GRACIELA DUQUE, coincidieron con la ciudadana SANTA CAROLINA VILLEGAS hija del de cujus; Siendo repreguntados por la contraparte a los cuales fueron contestes en responder las preguntas formuladas, relativas a la relación amistosa con la ciudadana GRACIELA DUQUE; la frecuencia con que visitaba el hogar de la señora GRACIELA DUQUE; tenían conocimiento que de cujus ELPIDIO VILLEGAS antes de su fallecimiento cohabitaba con la señora GRACIELA DUQUE. Y así se valoran y aprecian.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
-IV-
MOTIVACIÓN
De la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante en el libelo de demanda, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos GRACIELA MARGARITA DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.629.021 y ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.433.987, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa a los folios 33, escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ISAÍAS PAREDES OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.724, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA mantuvo relación concubinaria con la ciudadana GRACIELA MARGARITA DUQUE hasta la fecha de su fallecimiento.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, contrario al matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Sin embargo alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA, la cual se prolongó por más de Dos (02) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de lo narrado en el libelo por la actora, y de las deposiciones de los testigos evacuados ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según documentos traídos a los autos y suficientemente valorados, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA y GRACIELA MARGARITA DUQUE, mantuvieron vida Concubinaria durante trece (13) años.

Si bien es cierto que la parte demandada de igual forma consignó documentos traídos a los autos y suficientemente valorados, lo cuales se desecharon por no ser los medios idóneos para demostrar una relación estable de hecho o concubinato, vale decir, presuponen un valor prácticamente nulo, es decir, nada aportaron como hechos demostrativos de la no existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA y GRACIELA MARGARITA DUQUE. Y así se decide.-

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho, esto es, el día 24 de Octubre de 2007; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.

Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana GRACIELA MARGARITA DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.629.021, la cual se tendrá como cierta desde el 31 de Diciembre de 1996 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano ELPIDIO RAMON VILLEGAS HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.433.987, vale decir 14 de mayo de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón dela naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:51 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA


EXP.09-15828
EPT/LTA/dc