REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
Sede: Mercantil

Cagua, 28 de enero de 2010
200° y 150°

PARTE ACTORA: ESTACIONAMIENTO LAS VEGAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1.998, Tomo 30-A, bajo el N° 02 y modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de mayo de 2.006, inscrita en el mismo Registro Mercantil en el Tomo 76-A, bajo el N° 39, de fecha 26 de diciembre de 2.006. APODERADO JUDICIAL: Abg. RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.589.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GOFFRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el Tomo 106-A.Pro, bajo el N° 49, de fecha 29 de junio de 2.004.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 11-16.187

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente contentivo de una acción por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoada por el abogado RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.589, en su carácter de apoderado judicial del Estacionamiento Las Vegas, C.A.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:
II
MOTIVA
1

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Así mismo, el Ordinal 3° del artículo 643 ejusdem dispone que “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado (…) 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición (…)”.

2
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del Procedimiento Ordinario, en razón de su naturaleza (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio por el principio ejecutivo, es por ello que el Juez está autorizado en prima facie para examinar la idoneidad de este Procedimiento.

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 en comentarios del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:

“(…) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo, entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (…). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (…)”.

En ese sentido y siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En ese sentido, el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Páginas 167 y 168), celebrado en la Ciudad de Mérida en Septiembre de 2.002, afirmó lo siguiente:

“(…) Defensas contra la admisión de la demanda en los juicios Monitorios, (…) según doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (…) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio, difieren en que este último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar in limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra un instrumento hábil para darle curso al proceso (…). 8. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues sólo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (…)”.

Ahora bien, este Tribunal luego de la lectura pormenorizada del libelo, en especial de la revisión de las facturas sobre las cuales versa la pretensión de la demandante, observa lo siguiente:

El representante judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que:

1. Desde el 07 de marzo de 2.007 la empresa TRASNPORTE GOFFRE C.A., contrato los
servicios del Estacionamiento Las Vegas, C.A., para estacionar una flota de vehículos de carga pesada, bateas y remolques en la sede de dicho estacionamiento ubicado en la zona Industrial Las Vegas, de la ciudad de Cagua estado Aragua.

2.- La empresa Transporte Goffre, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ MIGUEL GOFFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.329.708, solicitó los servicios para estacionar parte de los vehículos de su propiedad, de mutuo y común acuerdo se estableció con Estacionamiento Las Vegas, C.A., el monto estipulado como canon de arrendamiento cada uno de ellos era variable toda vez que se estableció para su determinación el tamaño del vehículo, el peso del mismo y el número de ejes. La tarifa diaria convenida consistía en multiplicar el número de día que permanece cada vehículo dentro del área del estacionamiento.

3.-Así las cosas la empresa Transporte Goffre C.A., pagó a cabalidad lo establecido, cumpliendo con eficaz diligencia y puntualidad lo acordado verbalmente; hasta el día 20 de mayo de 2.008 fecha en que hacen caso omiso a lo establecido y desde este momento cesa el pago de las facturas, sin embargo mantiene hasta la fecha, parte de la flota de vehículos en el estacionamiento Las Vegas, C.A.

4.- En razón de haber agotado las gestiones con el objeto de logar el pago de las facturas y las ordenes de entregas o guías de despacho consignadas con el libelo de la demanda, demanda conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,a la empresa Transporte Goffre C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ MIGUEL GOFFREDO GARCÍA, ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar las sumas contenidas en las facturas acompañadas al libelo de demanda.

De lo anterior se colige la ineludible necesidad de evaluar la procedencia de la acción intentada por la parte actora y para ello este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, expediente N° 04-3287, caso CONSTRUCTORA CAMSA C.A., se estableció que:

“…en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió…”.

Pues bien, este Sentenciador siguiendo el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal y habiendo examinado las facturas sobre las cuales la parte accionante fundamenta su pretensión, concluye que las mismas no pueden ser consideradas como prueba suficiente de la obligación de pago exigida por la parte accionante, ya que muchas de dichas facturas son copias al carbón de sus originales, igualmente varias de las facturas consignadas no se encuentran debidamente aceptadas por algún representante de los mencionados en el Registro Mercantil de Transporte Goffre C.A., acompañado a la demanda. De manera pues, que la obligación de pago contenida en dichos instrumentos no se adecua a lo dispuesto en los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio y en consecuencia, no es exigible su cobro a la deudora a través del procedimiento intimatorio.

En ese sentido, este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en el libelo de demanda interpuesto a través del Procedimiento Monitorio, por cuanto dicha solicitud contraviene a todas luces lo dispuesto en los artículos 15, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por el abogado RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.589, en su carácter de apoderado judicial del ESTACIONAMIENTO LAS VEGAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1.998, Tomo 30-A, bajo el N° 02 y modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de mayo de 2.006, inscrita en el mismo Registro Mercantil en el Tomo 76-A, bajo el N° 39, de fecha 26 de diciembre de 2.006; en contra de TRANSPORTE GOFFRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el Tomo 106-A.Pro, bajo el N° 49, de fecha 29 de junio de 2.004, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ MIGUEL GOFFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.329.708, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Devuélvanse los originales que solicite la parte actora.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LAUDY TINEO.




Exp. 11-16.187.-
EPT/Lt.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:35 p.m

LA SECRETARIA TEMPORAL.