REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º
Cagua, 31 de Enero de 2011


Visto el escrito de reconvención de fecha 24 de Enero de 2011, presentado por el Abogado en ejercicio CRUZ EDGAR DELGADO, inpreabogado N° 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: La parte demanda en el escrito de reconvención expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil….(OMISSIS)…Reconvengo en forma expresa y categórica a la ciudadana CARMEN JOSEFINA UTRERA DE OPORTO….(OMISSIS)…Para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal….PRIMERO: Reconocer el derecho de propiedad que tienen mis mandantes….SEGUNDO: Reconocer que la compraventa de la mencionada casa se produjo bajo la modalidad de compraventa a crédito…TERCERO: Reconocer que para garantizar la obligación dineraria originada por compraventa de la casa antes mencionada, quedó constituida hipoteca legal…QUINTO: Reconocer que mis mandantes sólo deben a la vendedora la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (4.100Bs), por concepto de saldo deudor del crédito causado por la compraventa…(OMISSIS).

SEGUNDO: En Sentencia N° 1722 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

“…la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”.

TERCERO: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.

Ahora bien, la propia norma rectora que regula ésta figura legal, artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que fue transcrito con anterioridad, el cual si tomamos en cuenta el tenor de su letra, el mismo señala expresamente, que en la reconvención deberá plantearse “… con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”, situación ésta que no se evidencia del escrito de reconvención presentado por la parte demandada, puesto que si bien señala una relación de hechos y su fundamento legal, siendo en extremo genérica al momento de formular su petición, no pudiendo admitirse una acción de ésta naturaleza, en presencia de tales imprecisiones, por la característica de autonomía que envuelve la reconvención.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de la Reconvención propuesta por la representación del demandado, tenemos que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, ya que no expresa el objeto y las razones con claridad para que este juzgador pueda determinar que se persigue con la misma. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISION de la reconvención propuesta por la parte demandada.


Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO
Expediente Nº 10-16102
EPT/lta/pmcch.-