REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º
Cagua, 31 de Enero de 2011


El 24 de Enero de 2011, el ciudadano JOSE BERNARDO DAS NEVES DE GOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.728.149, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, interpuso por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la ciudadana MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.060.573.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el accionante, que “…sin embargo dicha ciudadana el día Sábado 22 de Enero del presente año, sin ningún motivo aparente cambio la cerradura principal del inmueble sin ninguna autorización para ello y además tuvo el abuso de entrar a mi cuarto donde duermo con unos de mis hijos y sacó las camas donde duermo y todos mis implementos de trabajo y los puso en la intemperie en el garaje, impidiéndome de esta manera el libre acceso a mi morada, lo cual constituye una violación flagrante de mi domicilio y a su vez un secuestro de mis bienes personales, inmiscuyéndose en mi vida privada e intima, la cual me es garantizada conforme al Articulo 60 de nuestra Constitución Bolivariana…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, se observa que el ciudadano JOSE BERNARDO DAS NEVES DE GOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.728.149, no activo las vías ordinarias pertinentes al caso de autos.
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado. Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que: “…si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias y el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas…”.
En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 1988 (caso: FINCAS ALGABA) ha señalado que al amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir:
“…los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”...”.

Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:

”…Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA)…”.


Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que debe forzosamente el quejoso agotar dicha vía ordinaria, creada por el legislador, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO DAS NEVES DE GOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.728.149, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

El Juez,
La Secretaria Temporal,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria Temporal,
Abg. Laudy Tineo

Exp. N° 11-16182
EPT/lta/pmcch.-