REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 31 de enero de 2010
200° y 150°

PARTE ACTORA: FERRETERIA Y MATERIALES PARADISI C.A. (FEMAPCA), originalmente inscrita bajo la denominación BAILOU & HERNÁNDEZ C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 05, de fecha 19 de octubre de 1.965, adquiriendo su actual denominación según acta de Asamblea Extra ordinaria de Accionistas inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo 847-A, de fecha 27 de junio de 1.997, inscritos sus estatutos vigentes por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2.009, bajo el número 9, Tomo 20-A. APODERADO JUDICIAL: Abg. EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.823.471 e inscrito en el inpreabogado ajo el N° 35.471.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEGUNDO SOSA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.802.524, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil C.A.MIUR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de enero de 1.998, bajo el N° 60, Tomo 10-APro y el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.526; quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída.
MOTIVO: VÍA EJECUTIVA
EXPEDIENTE: 11-16.187
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente contentivo de una acción por Vía Ejecutiva incoada por el abogado EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.823.471 e inscrito en el inpreabogado ajo el N° 35.471, en su carácter de apoderado judicial de FERRETERIA Y MATERIALES PARADISI C.A. (FEMAPCA) ya identificada, en contra MIGUEL SEGUNDO SOSA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.802.524, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil C.A.MIUR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de enero de 1.998, bajo el N° 60, Tomo 10-APro y el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.526; quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:
II
MOTIVA
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la actora entre otras cosas, que otorgó un préstamo a la parte demandada ciudadano MIGUEL SEGUNDO SOSA RAMOS actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil C.A.MIUR, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de enero de 2.011; quien en su carácter de único propietario constituyó un “pagaré” que lo obliga tanto a él mismo como a la Sociedad Mercantil que representa, pagar sin aviso y sin protesto a la orden de FEMAPCA C.A, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300.000,oo) en fecha 13 d enero de 2.011.
Que en dicho documento el ciudadano MIGUEL SEGUNDO SOSA RAMOS, convino que en caso de mora la deuda contenida en el mencionado pagaré, causaría intereses al 12% anual y sería indexada y además de no pagar dicho pagaré a la fecha de su vencimiento, también pagaría los gastos de cobranza judicial extrajudicial a que hubiere lugar, inclusive honorarios de abogados, calculados al 25% de la deuda integra.
Que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ SOSA, se constituyó en co deudor, fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída.
Señala además en su libelo que la obligación “…está de plazo vencido…” , encontrándose insoluto, debido a la conducta negativa desarrollada por los deudores C.A. MIUR, MIGUEL SEGUNDO UROSA RAMOS y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ SOSA, de pagar la cantidad contenida en el referido pagaré. En razón de ello demanda a través del procedimiento de vía ejecutiva, para obtener el pago de la obligación pendiente, contenida en “…instrumento público como es el anexo “C”…” que prueba clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, a través del procedimiento de la vía ejecutiva, establecido en el artículo 630y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”. (Subrayados y negrillas añadidas.)

La norma antes citada, establece cuales son los documentos que se pueden utilizar para intentar una demanda por la vía ejecutiva, los cuales son los documentos público o auténticos y los documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con relación a estos últimos, es decir, los documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al respecto de estos documentos el artículo 631 ejusdem establece la forma como preparar la vía ejecutiva, cuando señala:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado , y el Juez lo ordenará que declare sobre la petición
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea…”

Con relación a los documentos públicos o auténticos el artículo 1357 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Instrumento publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”
Ahora bien, la parte actora, intenta la presente demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) y consigna como documento fundamental de su acción, el documento notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de enero de 2.011, bajo el N° 54, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria.
En ese sentido se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Octubre de 2003, Nº RC-00624, Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez, que señala lo siguiente:
“…La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y -aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente….”.

Por su parte la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
En ese sentido, este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en el libelo de demanda interpuesto a través del Procedimiento de la Vía Ejecutiva, por cuanto dicha solicitud contraviene a todas luces lo dispuesto en los artículos 15, 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por el Procedimiento de VÍA EJECUTIVA fue intentada por el abogado EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.823.471 e inscrito en el inpreabogado ajo el N° 35.471, en su carácter de apoderado judicial de la FERRETERIA Y MATERIALES PARADISI C.A. (FEMAPCA), originalmente inscrita bajo la denominación BAILOU & HERNÁNDEZ C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 05, de fecha 19 de octubre de 1.965, adquiriendo su actual denominación según acta de Asamblea Extra ordinaria de Accionistas inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo 847-A, de fecha 27 de junio de 1.997, inscritos sus estatutos vigentes por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2.009, bajo el número 9, Tomo 20-A. propuesta en contra del ciudadano MIGUEL SEGUNDO SOSA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.802.524, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil C.A.MIUR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de enero de 1.998, bajo el N° 60, Tomo 10-APro y contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.526; quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída; al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Devuélvanse los originales que solicite la parte actora.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LAUDY TINEO.
Exp. 11-16188
EPT/Lt.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:15 p.m

LA SECRETARIA TEMPORAL.