REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Por recibido el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, por la Abogado NORELKIS SILVA, Inpreabogado N° 107.727, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, parte demandada en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran en contra de su representada los ciudadanos DILIA CAMACHO y PASTOR LIZARRAGA, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

De la narración de los hechos efectuada por la Abogado NORELKIS SILVA, Inpreabogado N° 107.727, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, se evidencia que los ciudadanos DILIA CAMACHO y PASTOR LIZARRAGA, (parte actora en este proceso) ocuparon cargos que pudieran ser considerados como Funcionarios Públicos,
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De la norma anteriormente transcrita concluye este Juzgador que la competencia para conocer del presente caso se encuentra atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; toda vez que es claro que el legislador ha querido que este tipo de demandas sean intentadas y conocidas por el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo en razón a la materia involucrada. Y así se declara.
Razonablemente, en el presente caso es perceptible colegir, que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, y en consecuencia, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR A. TENIAS D.

EL SECRETARIO,

Abg. ARTURO CALDERON

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m..-
EL SECRETARIO,

Abg. ARTURO CALDERON