REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Once (11) de Enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: 23.364
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-4.394.339 y RAMÓN ALBERTO PEREZ TORRES, Titular de la Cedula de identidad Nº V-14.830.432
PARTE DEMANDADA: MASTROMOTO C.A, en la persona de su Presidente, el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.999.455
SENTENCIA EN APELACION
En fecha 06 de Diciembre de 2.010, constante de 52 folios útiles suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, del Estado Aragua.
La referida remisión se hizo en virtud de apelación ejercida en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el apoderado actor ciudadano: RAMÓN ALBERTO PEREZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, contra sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha: 15 de Noviembre del 2010.
En fecha 10 de Diciembre de 2.010, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada le asigna un número para su control en el archivo y se aboca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.
Este Juzgado estando dentro del lapso de Ley para dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Juzgado a-quo recibe la demanda y sus anexos presentada por el abogado: Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 16.278, donde expuso, que en mayo del 2008 presto servicios profesionales como abogado a la empresa Mastromoto C.A a través de la persona de su representante Guiseppe Antonio Mastrolonardo Joves, y que después de haber realizado de manera eficiente seria y responsable una serie de diligencias destinadas a solventar el problema legal en que se encontraba su cliente, hasta los actuales momentos no ha percibido la cancelación de sus honorarios profesionales, por lo que demanda al prenombrado ciudadano para que convenga o sea condenado a dicho pago, fundamenta su demanda en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados
En fecha 11 de Enero del 2010, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante, el ciudadano Guiseppe Antonio Mastrolonardo Joves, titular de la cedula de identidad Nº 11.999.455, y se le concedió el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda, así mismo se aperturo cuaderno separado en donde el tribunal proveerá en cuanto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de febrero de 2010, el secretario del tribunal deja constancia de haber librado la compulsa para ser entregada al alguacil del tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2010, el alguacil manifiesta la imposibilidad de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Julio del 2010, la parte actora solicita la intimación de la parte demandada por carteles, por lo que en la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 08 de Noviembre del 2010, el apoderado actor procedió a reformar el libelo de la demanda.
En fecha 15 de Noviembre del 2010, el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga dicto sentencia en el presente expediente declarando la Perención de la Instancia.
En fecha 24 de Noviembre del 2010, la parte actora, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 15 de Noviembre del 2010, por lo que en fecha 06 de Diciembre el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de diciembre del 2010, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente le da entrada, y se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día siguiente la oportunidad para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Subieron los autos a esta Alzada por apelación ejercida por la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2010, donde declara la perención de la instancia.
Ahora bien, con base en el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se puede evidenciar que la demanda interpuesta fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de Enero del 2010, dejando constancia que la parte actora no consigno las copias fotostáticas, por cuanto no se libro la compulsa. Fue en fecha 17 de Febrero del 2010 que el accionante proveyó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. En este sentido se hace necesario citar el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dice lo siguiente:
“… También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado “

Así mismo la Ley de Arancel Judicial en su articulo 12 establece:

“ Cuando haya que cumplirse un acto o evacuarse alguna diferencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas, la parte promovente interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, proveerá los gastos de manutención, y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehiculo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas, en lugares que disten mas de quinientos metros (500 Mts) de su recinto.”

De estas disposiciones legales se desprende que el demandante, una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de los treinta (30) días continuos siguientes, debe proveer los fotostatos para la compulsa y ofrecer los medios necesarios al alguacil para la practica de la citación, en caso que se dirigiese a un sitio a mas de Quinientos Metros (500Mts) de la sede del juzgado; criterio este que ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio del 2004.
Esto queda reiterado aun más, si se considera que la perención opera de pleno derecho, y en consecuencia ella surte sus efectos desde el momento en que operó la perención y no desde el momento en que la misma es declarada.
Así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la sala decidió:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…”

En la presente causa, la perención breve operó por el solo transcurso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es el 11 de enero de 2010, sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con ninguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, por lo que dicha perención se verificó, de pleno derecho, el 11 de febrero de 2010.
Observa quien aquí decide que no consta en autos que el actor haya proporcionado los fotostatos, ni los medios necesarios al alguacil, para el traslado y la practica de la citación dentro del lapso legal de los Treinta (30) días luego que fuera admitida la demanda, motivo por lo cual apegada a los fundamentos Jurisprudenciales y legales supra identificados es forzoso para quien aquí juzga declarar la perención de la instancia como en efecto en este acto se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, en base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre del 2010, en la cual decreto la Perención de la Instancia, en la demanda por Intimación de Honorarios presentada por JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO contra SOCIEDAD MERCANTIL MASTROMOTO C.A, todos ampliamente identificados. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 11: 00 de la mañana, se publico la sentencia que antecede.
La Secretaria.