REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Dieciocho (18) de Enero de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 22424.
PARTE ACTORA: BENCOPMO COMPUTER (F.P), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No.: 124, tomo 8-B de fecha 12 de julio de 2006, representado por Manuel Eduardo Bencomo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. :13.861.265.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sonia Josefina Domínguez Bosque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 7.654.-
PARTE DEMANDADA: MARIA FATIMA COELHO DE BRAZAO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.692.797.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción de resolución de contrato de arrendamiento presentado por ante este despacho en fecha 28 de noviembre de 2008, por la Abogado en ejercicio Sonia Domínguez Bosque, la cual se encuentra inscrita en le Inpreabogado bajo el No. 3.160.488, en su carácter de Apoderada Judicial de BENCOMO COMPUTER (F.P), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No.: 124, tomo 8-B de fecha 12 de julio de 2006, contra la ciudadana MARIA FATIMA COELHO DE BRAZAO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.692.797.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada.
En fecha 26 de Enero de 2009, la parte actora procedió a consignar reforma de la demanda, la cual fue admitida en tiempo hábil.
En fecha 06 de febrero de 2009, la actora consigna fotostatos a los efectos de que se proceda a librar la compulsa correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2009, la actora consigna inspección judicial efectuada en el inmueble objeto de arrendamiento.
En fecha 25 de febrero de 2009, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Luego de seguir todos los parámetros necesario para alcanzar la citación de la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2009, comparece el Abogado en ejercicio Félix Escorihuela y consigna poder otorgadole por la parte demandada, dándose por citada.
En fecha 19 de octubre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes procedieron en el lapso legal a promover pruebas.
De las pruebas promovidas por la actora, el demandado formulo oposición a las mismas, la cual fue declarada con lugar en fecha 04 de noviembre de 2009.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, con anexos, y el tribunal le niega la admisión por tardías, en la misma fecha la actora apela del auto de fecha 04 de noviembre de 2009, del cual se le oye apelación en un solo efecto.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora solicita copias certificadas las cuales fueron acordadas en tiempo hábil y remitidas las mismas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 06 de Agosto de 2010, se recibió actuaciones contentivas de resulta de apelación formulada por la parte actora, la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 25 de octubre de 2010, quien aquí suscribe procede a abocarse al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora se da por notificada del abocamiento.
II
El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que su representado celebro contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Maria Fátima Coelho de Brazao, supra identificada, en fecha 24 de abril de 2007, por un mini local de cuatro metros cuadrados, ubicado dentro del inmueble donde funciona la panadería Victoria Plaza, en la Avenida Francisco de Loreto, frente a la Plaza Campo Elías de esta ciudad de la Victoria, para que operara su fondo de comercio Bencomo Computer (F.P) dedicado a la venta de equipos de computación y la prestación de servicios técnicos del ramo, cancelando un canon de arrendamiento de mil bolívares por una parte y le entrego a la arrendadora la cantidad de treinta mil (Bs.30.000,oo) bolívares, por concepto de lo que comercialmente le denominan la llave, tenia acceso a el baño de la panadería y podía hacer uso del punto de venta de la panadería con las tarjetas de debito y crédito, con la promesa de que en un futuro formarían una sociedad, y cuando la esposa de su poderdante ingresa a trabajar con el la arrendadora manifiesta que debe desocupar el inmueble, negándole el uso del baño, la utilizaron del punto de venta, hasta el punto de que en fecha 16 de agosto de 2008, la arrendadora impidió que el actor abriera su negocio, construyendo paredes y obstaculizando el paso.
Fundamenta la acción en el artículo 1.579 del Código Civil y 7,13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Demanda el cumplimiento de contrato verbal, la cancelación de treinta mil bolívares por concepto de pago indebido del punto comercial, quince mil bolívares por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde abril del 2007 a julio de 2008, ciento cincuenta mil bolívares por concepto de lucro cesante correspondiente a las ventas dejadas de efectuar por su representado, la cantidad de ciento veinte mil bolívares por concepto de daños y perjuicio ocasionado por el cierre intempestivo del negocio, mas las costas y costos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazan en forma pormenorizada lo alegado en el escrito libelar y niegan la existencia de una relación jurídica contractual arrendaticia entre el actor y el demandado.
Manifiesta que la relación es de una sociedad irregular, que posteriormente se iba a legalizar, pero que el actor incumplió, que consiste incluso en abandonar el inmueble sorpresivamente, llevando el equipo de computación que es de la sociedad.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promueve como testigos a los ciudadanos José Luis de Sousa, titular de la cedula de identidad No. : 18.689.955; siendo que en la oportunidad fijada para la declaración y anunciado el acto se declaro desierto.
El Ciudadano Julio Lara Sánchez, manifiesta que conoce a las partes del presente procedimiento, y en la pregunta décima que fue formulada en los siguientes términos ¿ Diga el testigo si le consta que tipo de relación mantuvieron el señor Manuel Eduardo Bencomo y la señora Fátima Coelho? Contesto: Ellos iban a ser socios o eran socios, no me consta, no tengo veracidad de otra información. y en la REPREGUNTA QUINTA que es del siguiente tenor. “ Diga el testigo si sabe y le consta, por el conocimiento que dice tener del ciudadano Manuel Eduardo Bencomo Domínguez, este se encontraba alquilado en un local pequeño, anexo a la Panadería Victoria plaza en la Av. Francisco de Loreto de esta ciudad donde funcionaba, Bencomo Computer, desde el año 2007? CONTESTO. No se.” Siendo que a juicio de quien aquí juzga, se evidenciándose a todas luces la falta de conocimiento de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por parte del testigo, estando así analizada sus deposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se desecha del proceso su declaración. Así se decide.
Respecto al testigo Juan Rafael Quintana Medori, titular de la cedula de identidad No.: 4.807.885, no compareció a rendir declaración en el día y hora fijada.
Respecto a la testigo Magdalena Irene Parrales de Marcano, titular de la cedula de identidad No. :17.755.576, manifestó que conoce a las partes en el presente procedimiento y al formularle la pregunta OCTAVA en los siguientes términos. “Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación mantuvieron el señor Manuel Eduardo Bencomo y la señora Fátima Coelho? CONTESTO: Socios.”, y en la repregunta QUINTA , la cual es formulada en los siguientes términos: “Diga la testigo de que manera le consta a ella que el ciudadano Manuel Eduardo Bencomo Domínguez, era socio de la señora Maria Fatima Coelho de Brazao? CONTESTO. El me lo dijo.”, estando entonces la testigo en la clasificación de los testigos referenciales, ya que le consta la sociedad en virtud de que otra persona le manifestó, motivo por el cual se desecha del proceso la referida declaración testifical, una vez analizada por imperativo del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la declaración del Ciudadano Euquides López Figueredo, titular de la cedula de identidad No. :14.683.561, quien manifiesta que conoce a las partes en el proceso, y que sabe que son socios porque el actor así se lo manifestó, estando el referido testigo dentro de los parámetros para declararlo como testigo referencial, siendo entonces que debe desecharse del proceso, habiéndolo analizado por imperio del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve original de facturas emanadas de la compañía J&M-HARDSOFT C.A., a favor de BENCOMO COMPUTER (F.P) y de Manuel Bencomo, a la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en virtud de ser un documento privado que para que surta valor probatorio de ser promovida de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, esta Juzgadora lo considera impertinente en virtud de que con la referida prueba no se logra aclarar punto referente a la controversia planteada, es decir con la misma no se logra probar si lo que une a las partes es una relación jurídica contractual arrendaticia, o una relación de sociedad.
Promueve comprobantes donde se pasan las tarjetas de debito y crédito, considera quien aquí juzga que los referidos comprobantes nada aportan a la controversia planteada, ya que el actor admite que se utilizaba el punto de venta, motivo por el cual se desechan los referidos comprobantes como medio probatorio de lo hechos debatido en el proceso.
Promueve comunicación emitido por la apoderada judicial de la parte actora dirigida a la ciudadana Maria Fátima Coehlo de Brazao, de fecha 28 de agosto de 2008, donde manifiesta que la relación que los une es laboral y no de sociedad, deduciéndose la misma de la manifestación expresa : “(Usted era el patrono directo del señor Manuel Eduardo Bencomo Domínguez)”. Dicha documental no fue desconocida, ni fue objeto de impugnación por la actora, evidenciándose a todas luces la existencia de una relación laboral.
Promueve copias de sentencia emitida por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual esta juzgadora la desecha, ya que aun y cuando es un documento publico no aporta prueba alguna a la solución de la controversia planteada.
Promueve planillas de depósitos efectuados por la demandada, con lo cual pretende probar incumplimiento del actor, a juicio de esta juzgadora las referidas planillas no aportan prueba alguna sobre la controversia planteada, desechándose valor probatorio alguno.
Promueve planillas de depósitos en virtud del reparto de ganancias para ese periodo específico y debido a la sociedad irregular que mantenían las partes, a juicio de quien aquí juzga no se evidencia mediante esta prueba documental reparto alguno de ganancias mencionadas, motivo por lo cual no se le otorga valor probatorio.
Promueve exhibición de documentos necesario y pertinente a los fines de verificar los señalamientos realizados por el demandante, dicha prueba no fue admitida.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve el merito favorable de la citación emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Ribas del estado Aragua, la cual a juicio de esta juzgadora dicha citación no es prueba de la relación contractual, motivo por el se desecha del proceso.
Carta poder suscrita por la parte actora otorgada a nombre de la apoderada actora, la cual se desecha en virtud de que no aporta prueba alguna a los fines de resolución de la controversia planteada.
Inspección Judicial cursante a los folios 30 al 36 del expediente, la cual es desechada ya que no aporta prueba alguna para la resolución de la controversia planteada, ya que en la misma solo se evidencia que la constitución del inmueble el cual manifiesta la actora es objeto de arrendamiento.
Promueve como testigos a los ciudadanos: Marcos Anibal Angulo, cedula de identidad no.: 3.377.301, Cilia Castillo, cedula de identidad No.: 1.871.507 y Yudit Ramona Olivera, cedula de identidad No.: 8.138.091, Maite Francisca Pérez Morales, cedula de identidad No.: 4.404.204, Zaida Providencia Suárez Martinez, 7.401.880, Miguel Ruiz, de este domicilio y Nilva Atana Rodríguez de Rodríguez, cedula de identidad No. : 4.403.773, con domicilio en Porlamar Estado Nueva Esparta, los cuales no fueron evacuados en virtud de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas.
Promueve informe a la oficina de inquilinato del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, la cual se evidencia que no aporta prueba alguna a la controversia planteada , ya que en su contenido expresa: “ La función del departamento de inquilinato es lograr a través del mecanismo de la Mediación y conciliación entre as partes para que lleguen a un acuerdo; en este caso este departamento no puede determinar que existió una relación Arrendaticia, ya que por una parte el ciudadano MANUEL EDUARDO BENCOMO DOMINGUEZ, no presento ante este departamento documento alguno que establezca relación Arrendaticia, ni un contrato de arrendamiento, ni comprobantes o recibos de cancelación de canon de arrendamiento, solo presento un registro mercantil a nombre de BENCOMO COMPUTER (F.P.), y por la otra parte la abogado OLIMPIA PULIDO MAÑON, alego que la relación que existió entre las partes fue de la sociedad.”
Promueve inspección judicial, y se declaro desierto, en virtud de que fijada hora y fecha no compareció la promovente a proporcionar el transporte al tribunal para su traslado.
Promueve constancia expedida por el Dr. Víctor Gramcko, la cual no fue admitida por ser calificada como una prueba impertinente.
Así las cosas, de las pruebas analizadas y valoradas en el presente procedimiento considera quien aquí decide que la parte actora no logro demostrar la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia entre las partes. El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece :
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o extintivo de la obligación…”
La regla constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que, El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.-
Por ultimo, la carga de la prueba como lo hemos visto, se impone por la Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones
En vista de las consideraciones efectuada por esta Juzgadora, y de los análisis efectuados y apegada al Principio de exhautividad probatoria, garantizando a las partes la objetividad que debe observar el juez en el análisis de los medios probatorios, y visto que la parte actora no alcanzo a aportar pruebas que sustentara lo alegado en el escrito libelar, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda como en este efecto, en este acto se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En funciones de Alzada Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la Abogado en ejercicio Sonia Josefina Domínguez Bosque, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 7.654, quien actúa con el carácter de Apoderada judicial del BENCOMO COMPUTER (F.P), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No.: 124, tomo 8-B de fecha 12 de julio de 2006, representado por Manuel Eduardo Bencomo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. :13.861.265, .-
SEGUNDO; Se condena a la parte actora por haber resultado vencido en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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