REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, LA VICTORIA
EXP 23.213
DEMANANDANTE: DESIREE ROJAS Y VICTOR GUZMAN
DEMANDADO: ALVARO ACUÑA, OSWALDO ACUÑA, JUAN CARLOS ACUÑA, CIRA ACUÑA, MILVANA ACUÑA, MIGUEL ANGEL ACUÑA, LUIS EDUARDO ACUÑA, JOSE GREGORIO ACUÑA Y ANA PACHACO DE ACUÑA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inician las actuaciones según escrito libelar recibido en fecha 02 de Julio de 2010, por Intimación de Honorarios profesionales, intentada por Desireé Yomar Rojas Días y Víctor Abdala Guzmán Ayub, Venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V 13.019.024, y el segundo domiciliado en Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro 22.294.356.contra los ciudadanos ALVARO GINES ACUÑA GARCIA, OSWALDO ACUÑA GARCIA, JUAN CARLOS ACUÑA GARCIA, CIRA COROMOTO ACUÑA GARCIA, MILVANA DEL CARMEN ACUÑA PACHECO, MIGUEL ANGEL ACUÑA PACHECO, LUIS EDUARDO ACUÑA PACHECO, JOSE GREGORIO ACUÑA PACHECO Y ANA MARITZA PACHECO ACUÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 3.935.031, V- 4.368.115, V-8.584.972, V- 5.624.766, V- 12.482.882, V -12.482.871, V -14.829.369 y V- 11.179.187, respectivamente constante de (16) folios y sus anexos.-
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2010, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a los demandados para que comparezcan el segundo día de despacho a su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal vista la consignación de los fotostatos ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal de las instrumentales originales identificadas con las letras A, C,D,E,F,G,H,I,J Y K, y de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se acordó expedir copias certificadas.-
En fecha 01 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano Juan Acuña.-
En fecha 07 de Octubre de 2010, la parte actora exhorto al Tribunal para la práctica de la citación de los demandados restantes.-
En fecha 20 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por José Acuña. Y las boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Milvana Acuña, Miguel Acuña, Álvaro Acuña, Cira Acuña, Ana Pacheco de Acuña, Luís Acuña y Oswaldo Acuña.-
En fecha 25 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.-
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2010, la Jueza se aboco al conocimiento de causa, se ordenó la notificación, se comisionó y libró oficio Nro 1256 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry para la notificación de la ciudadana Descree Yomar Rojas.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2010, la ciudadana Descree Rojas se dio por notificada del abocamiento..-
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribunal vista la diligencia que antecede dejo sin efecto el oficio Nro 1256 y boleta.-
En fecha 5 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente suscrita por el ciudadano José Acuña.-
En fecha 8 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente suscrita por el ciudadano Juan Carlos Acuña.-
En fecha 12 de Noviembre de 2010, la parte actora solicitó la citación de los restantes codemandados mediante cartel-
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal acordó la citación de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró cartel.-
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, la parte actora consignó cartel, en la misma fecha el Tribunal lo recibió y agregó a los autos.-
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel en la dirección indicada.-
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se presentaron los ciudadanos Álvaro Acuña, Oswaldo Acuña, Milvana Acuña, Miguel Acuña, Luis Eduardo Acuña. José Gregorio Acuña y Ana Pacheco, asistidos de abogado a darse por emplazados.-
En fecha 14 de Noviembre de 2010, los ciudadanos Álvaro Acuña, Oswaldo Acuña, Juan Carlos Acuña, Cira Acuña, Milvana Acuña, Miguel Acuña, Luís Eduardo Acuña. José Gregorio Acuña y Ana Pacheco de Acuña, asistidos de abogado y otorgaron poder Apud Acta a los abogados Valentina Falcón Ravelo y Julio Alejandro Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 107.785 y 135.751 para que defiendan sus derecho e intereses.-
En fecha 15 de Diciembre de 2010, la parte actora abogado Víctor Abdala solicitó el diferimiento del acto de contestación para las horas de la tarde de ese mismo día por cuanto tenían una audiencia constitucional.-
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal difiere el acto de contestación, solo respecto a la hora, quedando para las 2:00 PM.-
En fecha 16 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad y hora para la contestación de la demanda, se anuncio el acto y se dejó constancia de la no comparecencia de los codemandados, ni por si ni por medio de apoderados, solo se encontraban presentes los abogados actores.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, el actor abogado Víctor Abdala solicitó copia simple del escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 16 de Diciembre de 2010, los apoderados judiciales de los codemandados presentaron escrito de contestación de la demanda constante de Nueve (09) folios útiles y dieciséis (16) anexos.-
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal apertura una nueva pieza el cual se llevara con foliatura independiente.-
En fecha 17 de Enero de 2011, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 17 de Enero de 2011, el Tribunal agregó a los autos las pruebas presentada por la parte demandada.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LOS ACTORES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Exponen que en fecha 17 de Abril de 2009, los ciudadanos ALVARO GINES ACUÑA GARCIA, OSWALDO ACUÑA GARCIA, JUAN CARLOS ACUÑA GARCIA, CIRA COROMOTO ACUÑA GARCIA, MILVANA DEL CARMEN ACUÑA PACHECO, MIGUEL ANGEL ACUÑA PACHECO, LUIS EDUARDO ACUÑA PACHECO, JOSE GREGORIO ACUÑA PACHECO Y ANA MARITZA PACHECO ACUÑA, contrataron sus servicios profesionales con el objeto de que en forma conjunta o separada se representaran defendieran y sostuvieran sus derechos vinculados a la partición de bienes dejados por quienes en vida fueron Carmen Teresa García de Acuña fallecido AB intestato el 12 de Junio de 2003 y Álvaro Acuña fallecido AB intestato el 15 de Abril de 2004, hasta lograr la partición definitiva de tales bienes, mediante instrumento privado, los demandados le confirieron poder especial judicial y extrajudicial.-
Que los mismos pactaron honorarios según cada actividad y cada etapa de la gestión profesional, al momento de suscribir el contrato de servicio profesionales se encontraba en curso una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria una demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana Natalia Acuña coheredera según expediente Nro 21.704 para cuya defensa hasta obtener sentencia definitiva, convinieron en honorarios profesionales en Cincuenta Mil Bolívares. Que se estableció en la cláusula quinta del contrato que si la partición no fuera contenciosa, el 5 % sobre el valor de los bienes a repartir y si fuese contenciosa el 30 % y que se estableció en la cláusula tercera una indemnización en concordancia con la cláusula sexta: que si el poder era revocado en la etapa de partición no contenciosa se indemnizaría con el pago del 5% del valor sobre los bienes y si la revocatoria se produjere durante la etapa contenciosa la indemnización alcanzaría el 30 % de los bienes a repartir.-
En virtud del cumplimiento del mandato otorgado en el contrato de servicios profesionales y el poder otorgado, realizaron gestiones en el expediente 21.704 en la cual se dictó decisión declarando perención, tales servicios fueron cobrados mediante cheque Nro 08001026 de la entidad Bancaria Banpro por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, posteriormente la coheredera apeló a la decisión, y el expediente subió al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción judicial del estado Aragua, y ellos a fin de continuar cumpliendo el objetivo de defender a los contratantes, realizaron gestiones destinadas hacer valer sus derechos mediante diligencias y escritos, pero tales actuaciones no fueron canceladas, posteriormente procedieron a dar curso a la etapa de partición no contenciosa de bienes de la sucesión, dentro de la cual procedieron a enviar repetidas invitaciones para concretar un acuerdo amistoso, sin embargo en fecha 20 de Abril de 2010, recibieron instrumento privado suscrito por los contratantes notificándoles la revocatoria de poder lo cual dio fin a su gestión de producir la partición de bienes.-
En vista de la revocatoria del poder hicieron contacto con los contratantes para obtener el pago de los servicios adeudados ante el Juzgado Superior Civil, así como la indemnización contractual establecida en la cláusula tercera en concordancia con la cláusula sexta del contrato de servicios profesionales, recibiendo una negativa a pagar lo que los llevo hacer valer sus derechos a cobrar honorarios profesionales.-
Señalaron los artículos 22 de la ley de Abogados y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 1982 ordinal 2° ejusdem.-
Solicitaron el pago de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Civil, el cumplimiento de la cláusula tercera en concordancia con la sexta.-
DEFENSAS EXPUESTAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS COHEREDEROS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Negaron, rechazaron y se opusieron en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como el derecho, la acción intentada al pretender el cobro de Bolívares Ochenta y un mil, por las actuaciones ejercidas por los mismos en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 16.445, toda vez que es una solicitud temeraria, en virtud de que los demandantes establecieron sus honorarios en el contrato de servicios profesionales, para llevar el juicio hasta la sentencia definitiva, sin embargo exponen que en el juicio no existió sentencia definitiva del fondo de la pretensión solicitada, por cuanto nunca se trabo la litis. Por otra parte señalaron que valor puede tener unas diligencia y escritos que de ninguna manera iban a favorecer a los demandados, por cuanto nunca se ventilo el fondo del asunto y que producto de la perención de instancia decretada conforme a derecho, puede volver a ser intentada contra los demandados, señala, que ninguna de las actuaciones materializadas a través de diligencias y escritos, no fueron pertinentes ni efectivas.-
Negaron, rechazaron y contradijeron el pago de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares por concepto de indemnización pretendidos por los demandantes, toda vez que no se genero la partición contenciosa o no contenciosa y la cláusula tercera que los obliga al pago de las cláusulas quinta y sexta contravienen las leyes y la constitución, por cuanto la irrevocabilidad del contrato privado de servicios profesionales, no puede ser aplicado por los profesionales del derecho ni por ningún ciudadano y mucho menos emplear un lenguaje coercitivo al obligar a los demandados a su libre desenvolvimiento, al expresar no deberán revocarlos.-
Aducen que es delicado que los profesionales del derecho a través de un instrumento privado como es el contrato de servicio establezcan una serie de cláusulas donde dejan en desventaja a los clientes que tienen una gran falta de ética y profesionalismo, porque no es posible que cada presunto juicio o actuación que presenten, soliciten una simulada indemnización.-
En cuanto a la revocatoria de poder expusieron que se realizó en pleno uso de sus facultades y una vez culminado y pagado completamente el juicio donde decretaron la perención de instancia y se le notificó oportunamente en fecha 20 de Abril de 2010, actuando de buena fe y no quedando nada que deber.-
PUNTO PREVIO
Quien decide considera, que el escrito de contestación de la demanda debe considerarse valido por cuanto el mismo se presentó en la fecha y las horas indicadas en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente acción se tramitó por el juicio breve y la Ley establece que tiene el segundo día despacho para presentar el escrito, ahora bien, el Tribunal señaló una hora especifica por si las partes presentaban la contestación de manera verbal u oponían cuestiones previas. En el presente caso la contestación de la demanda se realizó fue de manera escrita y no alegando cuestión previa alguna, por tanto debe considerarse valido de conformidad con lo previsto en la ley, porque claramente lo señala la ley que podrá efectuarse a cualquier hora de las indicada en la tablilla y amparada en el derecho a la defensa contemplado en nuestra Carta Magna en el articulo 69, se considera como presentado a tiempo el escrito de contestación de la demanda, así se decide
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION Y BASAMENTO LEGAL
La demanda versa sobre un juicio de intimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual los actores pretenden el cobro de su trabajo y trae a colación un contrato de servicios profesionales, por su parte, los demandados niegan y rechazan que deban efectuar dicho pago por cuanto revocaron el poder y no deben cancelar lo señalado en las cláusula Tercera, quinta y sexta de dicho contrato.-
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, establecidas en la Carta Magna, Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados:
Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.....”.
Artículo 22 Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Para pronunciarse se hace necesario la enunciación y revisión de las pruebas aportadas al proceso
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
1.- Del contrato de servicio de honorarios profesionales suscrito por los actores y los demandados que se identifica con la letra A que corre al folio (17), esta Juzgadora reconoce el documento por cuanto no fue tachado ni impugnado pero se pronunciara en lo sucesivo por ser una prueba fundamental en la decisión.-
2.-Del Poder identificado con la letra B conferido por los demandados a los demandantes, esta Juzgadora por ser un documento público le da todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- De los telegramas identificados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, dichas pruebas no fueron tachadas ni impugnadas y se le da su valor probatorio.-
4.- De la revocatoria de poder identificada con la letra K , se desprende que ambas partes aceptaron la revocatoria del poder y dicha instrumental no fue desconocida por el adversario, por tanto se reconoce y se le da su valor probatorio.-
5.- De las pruebas que corren del folio Treinta y uno (31) al sesenta y nueve (69) contentivas de las actuaciones del Seniat y de copias certificadas expedida por el Registro Subalterno, dichas instrumentales se le otorga su valor probatorio y se le reconoce el contenido de las mismas.-
6.- De las instrumentales que corren desde el Folio Setenta (70) al Ciento Treinta y siete (137), contentivas de copias certificadas de autos sucritos por el Juzgado Superior Civil, diligencias y escritos suscritos por los demandantes ante el Juzgado Superior, jurisprudencias, y sentencia dictada por el Juzgado Superior. Quien decide considera que se reconoce el contenido de las mismas por cuanto no fueron objetadas por el adversario y son copia certificadas de las originales.-
En el lapso probatorio
1.- Ratifico el contenido de las pruebas aportadas al proceso, como el contrato de Servicios Profesionales, del poder Judicial y extrajudicial, de los cuatro telegramas, de la revocatoria de poder, el cual ya fueron valorados en su oportunidad.-
2.- Promovieron el escrito de la demanda de partición de bienes, identificado como P1, el cual esta Juzgadora no puede darle ningún valor probatorio por cuanto no se puede considerar valido si el mismo carece de firma solo contiene la firma del abogado pero no tiene sellos del organismo que debió recibirlo ni fecha en que se realizó, por tanto se desestima.-
3.- Promovió siete (07) comprobantes de pagos hechos al Abg. Gilberto Reyes Kinzler marcados con las letras P2,P3,P4,P5,P6, P7 y P8. Dicha prueba no es contundente en el juicio por cuanto las partes pretenden demostrar la suma de dinero canceladas a ese abogado por honorarios profesionales, quien decide considera que dicha prueba nada aporta al proceso por cuanto no incumbe el pago hecho a otro abogado y nada demuestra por esta razón se desecha del proceso por improcedente.-
4.-Ratificaron en todo su vigor el escrito libelar, el mismo será objeto de estudio para la decisión de la presente causa.-
PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda
1.-Presentaron copia de una sentencia por cobro de honorarios profesionales, la misma será posteriormente objeto de estudio y análisis.-
Durante el Lapso Probatorio
1.- Del avaluó de los inmuebles que conforman el conjunto de bienes de la sucesión que consta del folio 100 al 241, esta Juzgadora le da su valor probatorio por no haber sido tachado ni impugnado, pero en cuanto a la finalidad del mismo que es pretender darle un valor, se pasara analizar en lo sucesivo por cuanto es determinante señalar el criterio acogido por esta juzgadora.-
2.-En cuanto a la solicitud de declaratoria de improcedente de las actuaciones Judiciales realizadas por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de igual forma, se pronunciara posteriormente por cuanto se explicara el criterio tomado por la suscrita
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, se hace necesario precisar una serie de argumentos, traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan a esta sentenciadora decidir el asunto de la manera precisa y adecuada
Estamos inmersos en una pretensión en la cual se quiere el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas y lo señalado en el contrato de servicios profesionales que se infiere de lo señalado en el petitorio del libelo en la cual se estima en Ochenta y un Mil Bolívares ( Bs. 81.000) las actuaciones en el Juzgado Superior y Trescientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 350.000) como cumplimiento de las cláusulas Tercera y sexta del contrato de servicio.-
La jurisprudencia, considera que el ejercicio de la profesión de abogado, tiene un carácter eminentemente oneroso, por ello la Ley de abogados otorga expresamente ese derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales y extrajudiciales, al respecto señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005 con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz: “.. el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación. (…).. La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador. Omissis (…)
El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que retramita según lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir por el Juicio Breve mientras que el cobro de honorarios profesionales previamente estipulados en un contrato se rige por lo señalado en el articulo 23 de la ley de Abogados que prevee…” Se resolverán por vía de juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales y extrajudiciales, cuando estos hayan sido previamente establecido mediante contrato..” es decir que por vía ordinaria es que se va a determinar el pago de los honorarios profesionales .
La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.-
A este Respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece
….” No podrán acumularse en el mismo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si….”
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre si, es decir Intimación de Honorarios y cumplimiento de contrato de servicio, es decir no encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de manera subsidiaria ya que la Intimación de Honorarios se sigue por el procedimiento breve así lo señala el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, es decir que la demandas, por intimación de honorarios ….se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el decreto Ley y al procedimiento breve.- y el cumplimiento de contrato de servicio por los tramites del juicio ordinario de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Abogados. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal expuesto en las siguientes decisiones Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 10 de Abril del año 2002, dictaminó sobre la aplicación de oficio lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana Lila Rosa González De Pérez cuestionó la valoración del Juez de la Alzada, dado que en solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio debieron darse en el caso bajo examen, todo además en consideración que el Juzgador se extralimito en sus funciones en declarar, por “ inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto esta sala considera necesario precisar que de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden publico o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”
En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:…………………………………….:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal)
De lo que se puede inferir del libelo de la demanda, que la acción principal ejercida por los accionantes esta referida a la Intimación de Honorarios, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es resolver el pago de los honorarios;” no es menos cierto que aún cuando el contrato de servicio dependa es por honorarios profesionales, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva;.-
En relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
"…Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex -artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara.
El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones…”.
Igualmente, respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, la Sala Constitucional en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), asentó lo siguiente:
“…el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). (Subrayado añadido).”
De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí. Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener ambas pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
Se observa entonces de la parte in fine del articulo anteriormente trascrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”
Se desprende de los criterios jurisprudenciales traídos a colación que las pretensiones son incompatibles entre si, es decir, los actores no pueden pretender que en un mismo juicio se decida los honorarios profesionales y el cumplimiento de un contrato de servicio, ahora bien, es menester para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda por cuanto las pretensiones deben guiarse por procedimientos distintos es decir el cobro de honorarios por juicio breve de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el cumplimiento de contrato de servicio por el juicio ordinario la cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Desireé Yomar Rojas Días y Víctor Abdala Guzmán Ayub, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 13.019.024 y V 22.294.356. actuando en su propio nombre contra los ciudadanos ALVARO GINES ACUÑA GARCIA, OSWALDO ACUÑA GARCIA, JUAN CARLOS ACUÑA GARCIA, CIRA COROMOTO ACUÑA GARCIA, MILVANA DEL CARMEN ACUÑA PACHECO, MIGUEL ANGEL ACUÑA PACHECO, LUIS EDUARDO ACUÑA PACHECO, JOSE GREGORIO ACUÑA PACHECO Y ANA MARITZA PACHECO ACUÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V 3.935.031, V 4.368.115, V 8.584.972, V 5.624.766, V 12.482.882, V 12.482.871, V 14.829.369 y V 11.179.187, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Valentina Falcón Ravelo y Julio Alejandro Rivero Blandin inpreabogados Nros 107.785 y 135.751 respectivamente; SEGUNDO No hay condenatoria a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Veinticinco (25) del mes de Enero de 2011 años 200 y 151.
LA JUEZA PROVISORIA.-
ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 de la Tarde
MZ/JA/MA 23.213
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