REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: MIRTHA ZULEIMA TORREALBA
DEMANDADO: FRANKLIN JESUS AREVALO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXP.23.018
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2005, por la ciudadana MIRTHA ZULEIMA TORREALBA PIMENTEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.512, mediante la cual solicito la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de su hijo *******, de 15 años de edad, contra el ciudadano FRNKLIN JESUS AREVALO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.177.082.-
En fecha 02 de Febrero de 2010, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho despues de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación.-
En fecha 02 de Junio de 2010, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificaciión debidamente suscita por la parte demandada.
En fecha 07 de Junio de 2010, se recibió constancia de trabajo proveniente de Serviform C.A. y acuse de recibo.-
En fecha 08 de Junio de 2010, se presentó la parte demandada y manifestó que su hijo vive con él y que aporta los recursos a su madre para su alimentación y otras cosas porque es quien lo atiende.-
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la parte demandada consignó mediante diligencia la dirección de su residencia.-
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-
En auto de este Tribunal de fecha 11 de Noviembre de 2010, se acodó y se oficio bajo el Nº 1382 al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, a los fines de que se trasladará al domicilio del adolescente. Y conmino a la parte demandada a consignar los vouchers.-
En fecha 12 de Noviembre de 2010, la parte demandada consignó los vouchers con relación a los pagos correspondientes al colegio donde estudia su hijo.- Se agregaron a los autos en fecha 15 de Noviembre de 2010.-
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se recibió proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente informando de la visita domiciliaria realizada.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la parte demandada solicitó que se revocara la retención judicial de sus prestaciones sociales.-
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal acordó notificar a ambas partes a exponer lo que crea conveniente respecto al lugar de residencia de su hijo se libraron boletas de notificación y se le impuso la carga al demandado de presentar al adolescente, de igual forma se acordó y libró oficio Nº 1459 a la Empresa Serviform C.A. a los fines de que continuara realizando los descuentos pero que la centidad permanecería en calidad de deposito en la empresa.-
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente suscritas por la parte actora y demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, se recibió acuse de recibo de oficio Nro.1459 librado por este Tribunal.-
En fecha 02 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes, se presentaron en primer lugar se tomo la declaración a la ciudadana Miirtha Torrealba, la cual declaró y presentó constancia expedidas por la institución donde estudia el adolescente, copia de la libreta de ahorro, por otra parte se presentó el adolescente *****, y por último el demandado ciudadano Franklin Arevalo Lozada exponiendo sus alegatos.-
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto acordó notificar a la abuela paterna libró boleta de notificación, y se libró oficio Nro 1513 a la Empresa Serviform solicitando constancia de trabajo de la parte demandada y a la empresa Metalurgicas Vamdan C.A. solicitando constancia de trabajo de la parte actora, se libró oficio Nro 1514.-
En fecha 09 de Diciembre de 2010, siendo las once de la mañana se presento la abuela paterna ciudadana Dominga Antonia Arevalo de Lozada quien alego lo concerniente al lugar de residencia de su nieto *******.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, la parte demandada consignó vouchers relacionado con el pago de mensualidades del liceo de su hijo y la lista de útiles escolares, en fecha 14 de Diciembre de 2010, se agregaron a los autos.-
En fecha 19 de Enero de 2010, la parte demandada informando que la parte demandada ya no labora en la empresa Metalurgica Vamdan y solicito pronunciamiento del Tribunal.
ACTUACIONES REALIZADASEN CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 02 de Febrero de 2010, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Organica de Protección del Niño y Adolescente, la retención del 50% sobre las Prestaciones Sociales, la Quinta parte de las utilidades y aguinaldos de fin de año y del salario Básico Mensual, se ordenó la apetura de una cuenta de ahorro y se oficio bajo el Nro 168 a la empresa Serviform c.A., a los fines de que remita constancia de sueldo, en la misma fecha se libró oficio Nro. 167 al Banco Banfoandes para la apertura de cuenta de ahorro.-
ENUNCIACIO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Parte Actora
1- Consignó la partida de Nacimiento de su hijo ******, la cual esta Juzgadora por ser un documento público le da pleno valor probatorio de confomidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2- De la constancia de estudios y de la copia de la libreta, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados se le da su valor probatorio.-
Parte demandada
1- Consignó desde el folio 18 al 22 facturas y vouchers de depósitos bancarios el cual no fueron tachados ni desconocidos por el adversario por tanto se le da su valor probatorio.-
2- Consignó desde el folio 52 al 73, constancia de trabajo, recibos de pago, vouchers y lista de útiles escolares, documento estos que no fueron impugnados o desconocido por la parte actora, por tanto este Tribunal debe darle valor probatorio.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometido a conocimiento de este Tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
En el caso de marras se desprende que el adolescente **********, convive con su padree y su abuela segúnlo expuesto por la misma parte actora, su padre, su abuela paterna y el mismo adolescente, hecho este que fue confirmado por Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Felix Ribas de La Victoria. Se evidencia de lo alegado que el padre equipara todo lo concerniente a la obligación de manutención, de lo antes señalado se desprende la improcedencia de la obligación de manutención por cuanto no puede ni se debe obligar al cumplimiento de la obligación de Manutención al padre que tenga bajo su responsabilidad la crianza de sus hijos, quedando claro, que el padre o madre que no habite conjuntamente con sus hijos tiene derecho a cumplir con su obligación respecto a la manutención de sus hijos.-
En el presente caso, el adolescente cohabita con su padre u abuela paterna hecho comprobado razón suficiente para esta Juzgador considerar que ambos padres tienen la obligación de manutención para su hijo tal y como se desprenden en los artículos anteriormente traídos a colación, y este Tribunal insta a ambos padres a cumplir fielmente con su deber de mantener, criar y educar a su hijo.-
Finalmente, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que el demandado en autos cumple con su obligación por cuanto tiene a su hijo bajo su custodia por tanto es improcedente la solicitud de obligación de manutención por parte de la madre.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autorida de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por MIRTHA ZULEIMA TORREALBA PIMENTEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.512, contra el ciudadano FRANKLIN JESUS AREVALO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.177.082, por cuanto habitan con su padre y su abuela paterna; SEGUNDO: Se comina a ambas partes a proveer lo concerniente a la obligación alimentaria a la abuela paterna ciudadana Dominga Antonia Arévalo de Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 4,546.283, por cuanto es la encargada de las necesidades diarias del adolescente; TERCERO: Se deja sin efecto la medida acordada en fecha 02 de Febrero de 2010, bajo oficio Nº 168, respecto al 50% de sobre las Prestaciones Sociales, 1/5 parte sobre las utilidades y aguinaldos, se acuerda librar oficio a la Empresa Servifprm informando sobre el levantamiento de la medida y de igual forma para que haga entrega al ciudadano Franklin Arevalo de la cantidad ordenada en deposito según oficio Nro 1459 y que el mismo queda sin efecto. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia; QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG.MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En lamisma fecha, siendo las Once y media de la mañana (11:30 a.m-), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

EXP.23.018 MZ/Ja /ma