REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Veintiséis (26) de Enero de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 23375.
PARTE ACTORA: ALIDA TEODORA ALVAREZ DE FLORES, titular de la cedula de identidad No. :2.027.893.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL BARRIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N. : 4.401.527.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION LEGAL DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Sentencia ( Cuaderno de medidas)

I
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08 de diciembre del 2010, por el Abogado en ejercicio Luis Fernando Martinez, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. : 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la pare actora ciudadana Alida Teodora Álvarez de Flores, titular de la cedula de identidad No. : 2.027.893, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el tribunal de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la medida preventiva de secuestro arrendaticio, solicitada por la parte actora en el presente juicio de Cumplimiento de obligación legal de entrega del inmueble arrendado, que sigue contra el ciudadano Francisco Manuel Barrios Hernández, titular de la cedula de identidad No.: 4.401.527.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2011, este tribunal le da a las actuaciones trámite de procedimiento breve, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

Se inicia el procedimiento de Cumplimiento de obligación de entrega del inmueble arrendado, por ante el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.010, el tribunal de a-quo admitió la demanda y se ordeno tramitarlo por el procedimiento breve.
En el escrito libelar la actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal a-quo negó la medida de secuestro preventiva solicitada por la parte actora en virtud de que los hechos narrados no se subsumen de forma categórica en el supuesto de hecho contenido en el articulo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliario
En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte actora mediante diligencia apela de la decisión donde se le niega la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada.
II
Así las cosas, corresponde a quien aquí juzga resolver sobre la apelación planteada, la cual se efectúa en virtud de que el a-quo niega la medida de secuestro solicitado en los siguientes términos:
“De la revisión del libelo este juzgador evidencia que los hechos narrados, no se subsumen de forma categórica en el supuesto de hecho contenido en el articulo 39 del decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamiento inmobiliario, toda vez que la norma exige que vencida la prorroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado, siendo que en el caso subjudice tal como lo señala la parte actora, vencida la prorroga fue concedida un plazo de seis (06) meses que denomina de gracia. Por lo que al no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, vale decir, no existir relación de perfecta adecuación entre el supuesto de hecho presentado en el caso concreto con el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica , procedente resulta negar la medida solicitada, conforme al dispositivo legal solicitado”

Observando quien aquí decide el artículo 39 en comento establece:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Resaltándose del preinsertado dispositivo legal, que procede decretar el secuestro, en los supuestos de que se encuentra vencido la prorroga legal y que se exija el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa arrendada por vencimiento de la prorroga legal. Dados esos dos supuestos se ha de decretar el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.
Es decir, que es requisito fundamental la culminación de la PRORROGA LEGAL arrendaticia, dicha prorroga esta señalada en el articulo 38 de la referida ley, siendo entonces solo en este caso, es decir, luego del vencimiento de LA PRORROGA LEGAL, cuando el arrendador podrá exigir la medida señalada, en contra del arrendatario, es decir, no antes, ni después que se otorgue una prorroga convencional, o se celebre otro contrato.
En el caso de marras, se evidencia que las partes luego del vencimiento de la prorroga legal, se efectúo un pacto, convenio, o como lo manifiesta la parte actora “ PLAZO DE GRACIA “.
Hechas estas precisiones conceptuales y al revisar el pronunciamiento del juez de la causa que se cuestiona, observa quien aquí decide que la misma esta ajustada a Derecho. Así se decide.
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Abogado en ejercicio Luis Fernando Martinez, quien actúa en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadana Alida Álvarez, titular de la cedula de identidad No. : 2.027893, contra la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 25 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: Queda confirmada la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veintiséis ( 26 ) días del Mes de Enero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), se publico la anterior Sentencia

LA SECRETARIA
EXP. 23.375