REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO TORO ARANGUREN y DANIEL RANGEL RAMIREZ
SOLICITADA: MÓNICA RANGEL RAMÍREZ DE TORO
SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN y LICORERIA TRZ PREMIUM C.A.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
N° EXPEDIENTE: 23.397
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORO ARANGUREN y DANIEL RANGEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.252.787 y V-8.987.218, respectivamente, asistidos por la abogada REINA RANGEL, Inpre No. 51.162, por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, contra la ciudadana MONICA RANGEL RAMÍREZ DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.018.805, todos accionistas de la Sociedad Mercantil BODEGÓN Y LICORERIA TRZ PREMIUM C.A., plenamente identificada a los autos, désele entrada, fórmese expediente, numérese, y este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia para conocer del fondo de la misma, pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas que conforman el escrito antes identificado, se verifica al folio 3, que los accionantes fundamentan su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, a fin de que se convoque a una Asamblea a objeto de designar nueva junta administradora y tratar lo conducente a las irregularidades por ellos denunciadas.
Al respecto, el artículo 291 del Código de Comercio, establece:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

De la anterior norma observa este Tribunal, que la disposición invocada se refiere a trámites en la jurisdicción voluntaria, la cual fue definida por COUTURE:
“Por oposición a jurisdicción contenciosa, como algunos procedimientos de carácter unilateral cumplido ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros”.

CARNELUTTI, la distingue como: “Las formulas que denotan la función del Juez, dirigidas a fines distintos de la composición de la litis.”

Ahora bien, la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las competencias de los Tribunales de la República para conocer de asuntos civiles, mercantiles y tránsito, en su artículo 3 establece:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”. (Negrillas y resaltado añadido).
Es así como vista la disposición supra transcrita, los asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, bien sean materia civil o mercantil, son competencia de manera exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la pretensión que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoaran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORO ARANGUREN y DANIEL RANGEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.252.787 y V-8.987.218, respectivamente, asistidos por la abogada REINA RANGEL, Inpre No. 51.162, contra la ciudadana MONICA RANGEL RAMÍREZ DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.018.805, todos accionistas de la Sociedad Mercantil BODEGÓN Y LICORERIA TRZ PREMIUM C.A., plenamente identificada a los autos, y declina la competencia al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Líbrese oficio y remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. En la ciudad de La victoria, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. N° 23.397