REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: LILIA BERNARDA TORRES OJEDA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
N° EXPEDIENTE: 12.149
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha 11 de julio de 2008, la ciudadana LILIA BERNARDA TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.584.737, asistida por el abogado RAMON HERNÁNDEZ, Inpre No. 108.053, presentó solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010, me aboco, al conocimiento de la presente causa, dándole entrada, y paso a pronunciarme de la siguiente manera:
Es criterio de quien decide, que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, se verifica que desde el día 11 de julio de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LILIA BERNARDA TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.584.737, asistida por el abogado RAMON HERNÁNDEZ, Inpre No. 108.053. En virtud de que la parte actora, antes identificada, no indicó domicilio suficiente, conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de notificarle de la presente decisión, acuerda librar cartel de notificación, y el mismo deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia a los autos de la fijación del cartel. Líbrese cartel de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 31 días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se libro cartel de notificación.
La Secretaria.
EXP. N° 12.149-D
MZ/JA/pa
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