REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Adjunto a oficio Nº 4967-10 de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a la Coordinadora Judicial, para su distribución el presente expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la abogada Ixora Gómez, Inpreabogado No. 34.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PARIS TAXI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero de 2005, bajo el N° 66, Tomo 08-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa; N° 266-10, de fecha 15 de Marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos de los Ciudadanos Jancin Duran, Esneiro Ontivero, José García, Asdrúbal Seijas, Manuel Botaro, Henry Silva, Juan Villanueva, Germán Moreno, y Rómulo Delgado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a la Coordinadora Judicial, en virtud de la cual fue declarada inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
El 20 de diciembre de 2010, fue distribuido el presente asunto y correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo Superior del Trabajo (folio 34) y fue recibido por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 35); por lo que se fijo el lapso de 10 días de despacho a objeto de que la parte apelante presente los fundamentos de la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 36)
Por auto del 20 de enero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos. (folio 37)
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión del 09 de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a la Coordinadora Judicial, inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:
“…De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por la Abogada IXORA GOMEZ en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PARIS TAXI. C.A., Inscrita por ante el registro mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero de 2005, bajo el N° 66, Tomo 08-A, en contra de La Providencia Administrativa; N° 266-10, de fecha 15 de Marzo de 2010 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS, GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna. En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte recurrente se encuentra inmersa en las causales de Inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente: Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción. (….) Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).
Visto, que en el libelo de la demanda cursante al folio 02 parágrafo cuatro (4) la recurrente manifiesta “(…) que la Providencia Administrativa impugnada – lo cual puede ser verificado por este Juzgado una vez recabe el correspondiente expediente administrativo fue notificada a mi representada en fecha 04 de Mayo de 2010, por lo que el lapso de caducidad es de seis (06) meses para el ejercicio de la presente acción-(…)”, en consecuencia de dicha confesión esta sentenciadora constata que transcurrieron doscientos diez (210) días desde la fecha de la notificación (04/05/2010) a la Sociedad Mercantil PARIS TAXI. C.A., sobre la providencia administrativa recurrida, por lo que ha operado la Caducidad de la Acción de conformidad con el ya referido artículo 32 ejusdem, en consecuencia es forzoso para esta jurisdiscente declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.- (Sic). (Negrillas del Tribunal).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 92 señala lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.
Siendo ello de tal forma, en el presente caso se advierte de las actas procesales que visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Superioridad verifica que los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijo la oportunidad procesal respectiva para presentar los fundamentos de la apelación, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar tales alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días: 22 de diciembre de 2010, exclusive, 23 de diciembre de 2010, 07, 10,11,12,13,14, 17,18 y 19 de enero de 2011, inclusive; por lo que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, dejó constancia de que dentro de ese lapso la parte apelante no compareció a presentar sus alegatos. Así se establece
Con fundamento en lo antes expuesto y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.

III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida contra la decisión dictada el 09 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual en consecuencia queda FIRME.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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MARIANA RANGEL MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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MARIANA RANGEL MENDOZ
ASUNTO No. DP11-R-2010-000353
AMG/mr