REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos DIEGO ROMERO IBARRA, ARGENIS UTRERA y DOUGLAS JOSE GONZALEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 16.229.753, 12.092.572 y 13.764.638, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada THANIA MATOS VALERA, Inpreabogado No. 79.025 contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. representada judicialmente por los Abogados Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MARIELA DE LA PAZ PASCUAS GOMEZ, Inpreabogado Nos. 28.352 y 98.607, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 17/12/2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia al folio 49, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día jueves 20 de enero de 2010 a las 11:00 a.m.; y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 68 y 69)

Ú N I C O

Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión reproducida por el A-Quo, en fecha 17/12/2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta y condenó a la parte demandada a cancelar las cantidades por los conceptos laborales especificados en la misma.
Determinado lo anterior, observa esta Superioridad, según escrito que encabeza las presentes actuaciones, que los accionantes demandaron a la sociedad de comercio EXPRESOS OCCIDENTE C.A., señalando que el domicilio principal de la misma se encuentra en la ciudad de San Cristóbal , pero con actividad comercial en esta Ciudad de Maracay, por lo que la parte actora solicito su notificación en la siguiente dirección: Avenida Constitución, Terminal Extraurbano de Maracay, Ofic,8, Maracay, Estado Aragua.
Es así como mediante auto de admisión de dicha solicitud, en fecha 15 de octubre de 2010, el respectivo Juzgado de primer grado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, señaló que esta debía ser emplazada en la dirección antes indicada, en la persona de la Ciudadano Silvio Rafael Mendoza, en su carácter de Presidente. (folio 14)
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con vista a la solicitud formulada por la parte actora en su diligencia que corre inserta al folio 18, acordó “modificar el auto de admisión”, solo por lo que respecta a la concesión de 06 días continuos de termino de la distancia a la parte demandada, dada la ubicación geográfica del su asiento principal, San Cristóbal, Estado Táchira y a su vez, dejó sin efecto el cartel de notificación de la demandada primariamente librado y en consecuencia, acordó librar nuevos carteles de notificación con el señalamiento expreso del término de la distancia y el señalamiento expreso del término para la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. (folio 20)
En fecha 12 de noviembre de 2010, la Juez de primer grado dicta auto en su carácter d erector del proceso, precisando la invalidez de la actuación del alguacil actuante en la diligencia consignada en fecha 10 de noviembre que riela al folio 25 y a su vez, precisando la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 24)
En fecha 09 de diciembre de 2010, la Ciudadana Juez de primer grado dejó constancia por medio de acta de la incomparecencia de la empresa accionada, declaró la admisión de los hechos y en ese mismo acto, dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda interpuesta, reservándose el lapso de los 5 días hábiles para publicar sentencia. (folios 28 y 29), la cual fue reproducida en fecha 17 de diciembre de 2010 (folios 30 al 36)
Ahora bien, en fecha 21 de diciembre de 2010, la parte demandada por medio de apoderado judicial, apeló de dicha decisión, según diligencia que riela al folio 37.
En la audiencia de apelación, la demandada recurrente alegó, entre otros, que no se le otorgó a su representada el término de la distancia de ocho (08) días y no de 06 como lo señaló la Juez de primero grado, conforme lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987; por lo que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo.

A los fines de decidir, esta Alzada precisa:
Que, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados”. (Negrillas del Tribunal)

Que, así también, dispone el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas del Tribunal)

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:
Omissis…” En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado... El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa...”
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…”

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en atención a que de las actas procesales que conforman el presente asunto se verifica, que la parte actora le señaló a la Ciudadana Juez que la demandada de autos tiene su asiento principal en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así que, el Tribunal a-quo le otorgó a la demandada como termino de la distancia seis días continuos - lapso inferior al establecido en la Resolución de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987- a objeto de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en tal sentido, concluye esta Superioridad, en atención a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse por analogía conforme a lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, el Juzgado a-quo debió fijarle a la demandada los diez días para su comparecencia mas, siete (07) días de termino de la distancia - el cual se computa en primer orden- como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, en atención a que la demandada de autos tiene su asiento o domicilio principal fijado fuera del perímetro de esta Ciudad .- Así se declara.
Determinado lo anterior, y visto que la Ciudadana Juez a-quo no otorgó el termino de la distancia en consonancia con lo parámetros dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en atención a que los artículos 316 y 317 del CPC le imponen la obligación de fijar los términos de la distancia entre la sede del Tribunal que dictó la decisión y la Capital de la República, toda vez que de una simple operación aritmética efectuada se verifica que si desde la Ciudad de Maracay a la Ciudad de Caracas, el termino de la distancia referencial es de dos días y desde la ciudad de San Cristóbal a la Ciudad de Caracas es de 09 días, de ello resulta o deriva, que debió otorgarle 07 días – restándole a los 09 días los 02 días anteriores- a la demandada como termino de la distancia y no lo hizo; por lo que es forzoso declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, reponer la causa no al estado de admitir la demanda, como lo solicitó la recurrente, toda vez que ello es absolutamente inoficioso dado que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado - entre otros - pues su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que se admitió una demanda y se libro un cartel de notificación donde lo que no se otorgó fue debidamente el termino de la distancia a la demandada, en forma alguna el resto de las actuaciones procesales genera en las partes inseguridad jurídica, pues la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, por lo que considera esta Superioridad que la reposición de la causa en el presente asunto es procedente pero al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, en el término de Diez (10) días, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, ello, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, en perfecta sintonía con la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Resaltado de Tribunal). Así se declara.

Precisando a su vez esta Alzada, que no será necesario dejar transcurrir el termino de la distancia por cuanto es evidente que la demandada de autos tiene conocimiento del presente proceso y tendrá el tiempo suficiente para preparar su defensa en el presente asunto, todo ello, conforme al criterio sostenido en fecha 09 de febrero de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que al respecto puntualizó:

“…En el caso concreto, observa la Sala de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente a la empresa demandada le fue otorgado, en el auto de admisión a la demanda, como término de la distancia dos (2) días, el cual como quedara señalado, no fue computado en una primera oportunidad por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de celebrar la audiencia preliminar, no obstante dicha omisión fue subsanada por el Juzgado Superior, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.
En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., señalando en forma expresa que por estar a derecho las partes, no había necesidad de una nueva notificación de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el 8 de junio de 2006, compareciendo la parte demandada, no así la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció… ” .

Vista la decisión anterior, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse respecto al resto de los alegatos expuestos por la parte apelante en la audiencia de apelación celebrada. Así se establece
Por todas las razones antes expuestas, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, para lo cual se ordena la remisión del expediente la Juzgadora a-quo, quien intervendrá en el proceso como Juez mediadora estimulando los medios alternos de resolución de conflictos a los fines de la conciliación de las partes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. contra de la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de celebración del acto de audiencia preliminar inicial sin necesidad de notificación de las partes ni de transcurso de termino de la distancia alguno toda vez que las partes se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a-quo deberá fijar por auto expreso dicho autos y tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar la comparecencia de las partes . TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a objeto de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ MARIANA RANGEL MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


____________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA RANGEL MENDOZA

ASUNTO N° DP11-R-2010-000358.
AMG/MR