REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano FREDY ROSALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.340 y de este domicilio, debidamente representado judicialmente por la abogada NILDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.954, respectivamente, (folio 165), contra la Asociación Civil UNIÓN VENEZUELA A.C., de este domicilio y, solidariamente, contra el ciudadano ALVARO BARRENECHE SANCHEZ, ambos representados judicialmente por el abogado MAURO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.379; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 278 al 303).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 305 y 306).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2010, y en fecha: 20 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m. (folio 319 y 320), para esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe a la revisión de lo siguiente:

(…) Formalizo mi apelación en los aspectos siguientes con respecto a la valoración de las pruebas que hizo la juzgadora en primera instancia específicamente con respecto al carnet de trabajo que fue promovido por mi representado debo exponer lo siguiente primero ella no lo valoró invocando una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde dice que esto no tiene ningún valor por el hecho que esto esta aunado a que no existe suficientes elementos que demuestren que la persona demandante era trabajador en este caso la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación específicamente en un falso supuesto porque no tiene sentido que ella dio como cierto una situación que tuvo que haber explicado, en este sentido, en hecho que el actor era trabajador quedo demostrado a los autos, no solo a través de los testigos sino por la misma admisión que tuvo el codemandado ALVARO BARRENCHE SANCHEZ en su contestación en la demanda diciendo que si fue trabajador pero no por el lapso que estábamos invocando la parte actora con respecto al acuerdo de los recolectores que fue expedida su exhibición ya que se dejo constancia que no fue exhibido asimismo se dijo por la juzgadora que no podía darle las consecuencias establecidas en el la ley por que no disponía de la copia, incurriendo en un vicio de interpretación del articulo 82, otra consideración es con respecto al contrato de trabajo consignado por la parte demandada en este caso no solo se promovió la tacha de falsedad de documento, también impugne en su oportunidad por ser un documento privado emanado por un tercero que no era parte del juicio ratificado por la prueba de testigo no fue valorado con respecto a eso y me silencio con respecto a eso, en otro lado esta también los testigos promovidos por la parte demandada LIZ SCARLETT LOPEZ y LILIAN RIVAS ARANA, que en el momento oportuno tache el testigo, por estar en inhabilidad relativa, las mismas testigos reconocieron en su declaración que eran socias de la línea, situación esta que no tomo en consideración al momento de sentenciar ya que valoro sus declaraciones incidiendo en error en la interpretación de la ley, también se negó el despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, alegando que no estaba probada la causa de la terminación del trabajo que era la parte actora que tenía que probar el despido, correspondiendo dicha carga de probar es al patrono y por ultimo que hubo violación de las máximas experiencias (…).

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 15) SUBSANACÓN DEL LIBELO (folios 30 al 54).
Alega el ciudadano demandante en su escrito libelar que presto sus servicios personales, remunerados y bajo relación de dependencia para UNION VENEZUELA A.C., por tiempo indeterminado iniciando la misma el veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), en el cargo de recolector, en principio en la unidad de transporte colectivo Nº 87, posteriormente laboro en distintas unidades de transporte colectivo, siendo la ultima de ellas la unidad de transporte colectivo Nº 35, propiedad del ciudadano ALVARO BARRENECHE SÁNCHEZ, socio de la referida línea de transporte colectivo, cuando en fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), fue despedido de manera injustificada, laborando de manera ininterrumpida durante seis (06) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 5:00 a.m a 7:00 p.m., alegando que el salario se estipulo por Tarea, es decir, se tomaba en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado durante la jornada, siendo el ultimo salario básico diario de Bs. 180,00. Alega que ni el ciudadano Álvaro Barreneche Sánchez ni la Asociación Civil Unión Venezuela A.C. le pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeuden, siendo imposible cobrar dichas acreencias laborales.

En cuanto a los escritos presentados por los demandados contentivos de la contestación a la demanda que rielan a los folios 180 al 187 - Unión Venezuela A. C. - y a los folios 189 al 193 del codemandado ciudadano Alvaro Barreneche Sánchez, ambas presentadas en fecha dos (02) junio de dos mil diez (2010), es preciso enfatizar por esta Alzada que debido a la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de las demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, que tuvo ha lugar en fecha 27 de mayo 2010, se patentizó así una “confesión relativa”, de los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido, verifica quien juzga que la recurrida no debió valorar ni tomar en consideración argumento alguno de los precisados en dichos escritos y en tal sentido, debió establecer que los demandados se encuentran -con su incomparecencia- en el status procesal supra establecido por esta Alzada, por lo que en consecuencia y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el acta levantada en fecha 27 de mayo 2010, (vid. folios 90 al 93), resulta inoficioso para esta Sentenciadora traer a la presente decisión los hechos aceptados y negados por los demandados. Así se decide.
Precisado lo anterior es por lo que esta Superioridad pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto durante el debate probatorio en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa quien juzga en primer término, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante, ello de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.).
En tal sentido se observa en el presente asunto, que ambos demandados incomparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima entonces que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, por lo que en primer término, la Ciudadana Juez de mediación, ordenada la incorporación inmediata de las pruebas promovidas por las partes debió remitir inmediatamente – sin espera de lapso alguno – el expediente respectivo a la Ciudadana Juez de juicio y la recurrida, no debió tomar en consideración alegatos, argumentos ni defensa alguna promovida por los demandados en los escritos de contestación a la demanda presentados, pues, se reitera, tal incomparecencia conduce a la aplicación de las sanciones antes establecidas, por lo que la recurrida debió aplicar las consecuencias jurídicas que acarrea tal incomparecencia a los demandados y en tal sentido, no valorar los argumentos contenidos en los referidos escritos de contestación, en franca violación al debido proceso y a la jurisprudencia patria . Así se establece

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa esta Alzada al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por las demandadas, haciéndose constar, que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:
A.- DE LAS DOCUMENTALES
1.- Carnet de Trabajo, esta Juzgadora ratifica lo establecido por la juez- a quo, en virtud que la tenencia del mismo por parte del actor no es suficiente para considerarlo como empleado de la asociación civil demandada, es decir, con dicha documental de manera aislada, no se demuestra la relación de trabajo, por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.-
2.- Recibos de pagos del acuerdo de recolectores Números 29 y 41 de fechas 24-03-2006, 04-04-2006 y 25-04-2006 respectivamente, esta Alzada evidencia de los mismos que no contienen sello, logotipo o emblema de alguna de las co- demandadas, por lo que no pueden ser oponibles por la parte contraria, en consecuencia son desechadas las mismas. Así se establece.-
B.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTALES.
1.-“Acuerdo de Recolectores Números 29 y 41 y una Comisión de Recolectores con vigencia durante el año 2006”. Esta Superioridad observa que la Juzgadora de primer grado no debió admitir dicho medio de prueba toda vez que con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa claramente que, dos son los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos originales, a saber: 1.- Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, 2.- Acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador patrio, previó la hipótesis de que no hubiere sido presentado el documento original, sino una copia simple de él, en este caso el Juez, debe ordenar al presentante que manifieste el motivo de no haber producido su original sino un traslado del mismo, el presentante esta en el sagrado deber de indicar la persona en cuyo poder se encuentra éste o la oficina o lugar en que reposa, como si cursara, v.gr., en un expediente judicial, o hubiere sido incorporado a un legajo de comprobantes de alguna Oficina de Registro. En todo caso, siempre será necesario conocer y apreciar las razones por las cuales el presentante ha tenido que utilizar una copia o traslado; y cualquiera que sea el motivo fundamental de la exhibición, la confrontación del original y de la copia producida, será una medida de la más elemental previsión, en caso contrario, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la prueba, por no cumplir con los extremos de Ley para su procedencia, por lo que en el presente caso, en razón de los señalamientos anteriores, se reitera, la prueba de exhibición de documento promovida debió ser declarada inadmisible por juzgador de primer grado, por no cumplir con los requerimientos exigidos para su validez, por lo que al respecto, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.
C.- TESTIMONIALES.
1.- Con relación a la declaración del ciudadano BERNARDO TOVAR PARIATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.584.464, esta alzada le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las repreguntas formuladas, que indicó que el actor trabajó para el dueño de la unidad ciudadano Álvaro Berreneche Sánchez, en el año 2009. Así se decide.
2.- Con relación a la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE FAJARDO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.268.353, por ser sus alegatos confusos, ambiguos e imprecisos, es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, por lo que lo desecha del proceso. Así se decide.
3.- Con relación a la declaración de YIRVENS JOSE MARTINEZ CORDOVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.240.666, visto que de los alegatos declarados en la audiencia de juicio esta Alzada sustrae y evidencia que el actor trabaja es para el dueño de la unidad y es quien le cancela a su vez el salario, es por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Con relación al ciudadano JUAN JOSE VIERA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.362.086, visto que el mismo no comparece a la audiencia de juicio y que fue declarado desierto por el Tribunal de primer grado, es por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA UNION VENEZUELA A.C.
A.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
B.- PRUEBA LIBRE: Promueve Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Visto por esta Alzada que las mismas no fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia por tratarse de instrumentos de derecho, es por lo que no hay pronunciamiento ninguno al respecto. Así se decide.-
C.- DE LAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática de Certificados de Registro de Vehículos Nos. l4976-1-1-23324490 y l2198-2-1-24662762, por las mismas contener puntos que no son controvertidos en la presente causa, es por lo que esta juzgadora las desecha. Así se decide.
2.- Copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el hoy accionante, ciudadano Freddy Rosales Rivas y Juan Félix Hernández de fecha 01 de septiembre de 2008, este Tribunal se pronunciará mas adelante. Así se establece
3.- Copia fotostática de Acta de asamblea de la Sociedad Civil sin fines de lucro UNION VENEZUELA A.C. celebrada el 05 de septiembre de 1968, Copia fotostática de la copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil sin fines de lucro UNION VENEZUELA A.C. de fecha 06 de septiembre de 1979 y Copia simple de la copia certificada de Acta de asamblea de la Sociedad Civil sin fines de lucro UNION VENEZUELA A.C. celebrada el 28 de mayo de 1996, observa esta Alzada que es inoficiosa su valoración en razón de que nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. Así se establece
D.- DE LA PRUEBA DE INFORMES. Oficios solicitados al Registro Subalterno del Distrito Ricaurte (Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar Y Tovar) del Estado Aragua y a los Alcaldes de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Bolívar, Mariño, Sucre del estado Aragua y al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte promovente desiste de las mencionada prueba, no oponiéndose a ello la parte actora, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así decide.
E- TESTIMONIALES
1.- Con relación a los ciudadanos CARMEN ELENA RAMOS DE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.742.351 y LUIS ALBERTO CANELON MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.808.924, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 23-09-2010, que no comparecieron a dar su declaración y fue declarado desierto, es por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
2.- Con relación a la declaración de las ciudadanas LIZ SCARLETT LOPEZ URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.753.423 y LILIAN GERTRUDIS RIVAS ARANA, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.589.412, visto que de ambas declaraciones fueron contestes, armónicas y sin contradicciones, esta Alzada les confiere valor probatorio, demostrándose con las mismas, que el actor no era trabajador de la asociación civil Unión Venezuela, que quienes contratan a los colectores y a los avances son los mismos dueños de las unidades, que el accionante fue visto como trabajador pero en la unidad vehicular propiedad del ciudadano Álvaro Berreneche, parte codemandada del presente asunto, que son los dueños de las unidades afiliadas a la asociación civil hoy demandada, quienes los contrata y les paga el salario, que el salario que devengan y se les cancela es el salario mínimo, así como también, que es al propietario de la unidad a quién les rinden las cuentas los trabajadores, que el actor trabajó con el ciudadano Felix Hernández y que la última persona para quien trabajó fue con el Sr. Barreneche, en el año 2009; siendo que se verifica también de las mismas que, dichos argumentos coinciden con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora valorados supra, punto controvertido en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte actora propuso la tacha a las mencionadas testigos, alegando la inhabilidad relativa contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada precisa que las declaraciones supra valoradas, contribuyen con el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que esta sentenciadora precisa a la parte accionante, que aun cuando se hubiere tramitado la tacha de los mencionadas testigos, el juez, de igual manera, está obligado a tomar su declaración, y en tal sentido, de considerar que debe valorarlos toda vez que resuelven el punto controvertido, conforme al principio de la sana critica, efectivamente lo hará precisando los motivos que tuvo para otorgarle valor probatorio tal y como lo efectuó la juzgadora a-quo, dado el conocimiento directo que tienen sobre los hechos que aquí se ventilan, razón por la cual, esta Alzada comparte los argumentos establecidos por el a-quo, en el sentido de que no se encuentran incursas en causal alguna que las inhabilite para declarar en el presente proceso. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ:
A.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Esta Alzada ratifica lo anteriormente valorado. Así se decide.
B.- DE LAS DOCUMENTALES
1.- Original de Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Freddy Rosales Rivas y Juan Félix Hernández de fecha 01 de septiembre de 2008.- (FOLIOS 257 AL 259). Vista la incidencia de la tacha de falsedad que fue sometida la presente prueba promovida por la parte demandada y que en la misma las codemandadas promovieron Experticia a los fines de demostrar si el contenido del contrato de trabajo data de la misma fecha que la firma y huellas del actor, la cual consta inserta en los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) INFORME PERICIAL consignado en fecha 26 de octubre del año 2010 emanado de GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, que concluye que la parte tachante firmó dicho documento con el contenido ya impreso y que al no haber observaciones por las partes y declarado como fue por la juzgadora de primer grado SIN LUGAR la tacha de falsedad de documentos propuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la documental consistente en Contrato de Trabajo cuyo original riela inserto de los folios 257 al folio 259 de la presente causa, por cuanto la parte actora no logró demostrar la falsedad del mismo, en consecuencia, es por lo que esta Juzgadora ratifica lo valorado por la juez a – quo, y en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, con la mencionada documental se demuestra que para el período señalado en dicha documental, es decir, que el accionante le prestó sus servicios al Ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ, en su condición de propietario de la unidad de transporte No.19, afilado a la asociación civil Unión Venezuela, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008. Así se decide
C.- TESTIMONIALES, verifica esta Alzada que sobre la valoración de los mismos ya se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas de la codemandada UNION VENEZUELA AC., es por lo que se ratifica dicha valoración. Así se decide.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, esta Superioridad constata de las mismas en primer término, y respecto a la demanda interpuesta contra la Asociación Civil Unión Venezuela, – como demandado principal en la presente causa- que aún cuando operó la admisión de los hechos, quedó acreditado que el ciudadano FREDY ROSALES RIVAS, no le prestaba sus servicios a la mencionada asociación civil, que no era esta su patrono, que la mencionada asociación no era quien le giraba las instrucciones ni que el vehículo que conducía era propiedad de la asociación civil Unión Venezuela, mucho menos quedó demostrado, que era la asociación civil quien le cancelaba su salario, todo lo cual se verifica de las deposiciones de los testigos BERNARDO TOVAR PARIATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.584.464, que indicó que el actor trabajó para el dueño de la unidad ciudadano Álvaro Berreneche Sánchez en el año 2009, YIRVENS JOSE MARTINEZ CORDOVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.240.666, de cuyos alegatos declarados en la audiencia de juicio esta Alzada sustrae y evidencia que el actor trabaja es para el dueño de la unidad y es quien le cancela a su vez el salario, ambos promovidos por la parte actora, así como del testimonio de las Ciudadanas LIZ SCARLETT LOPEZ URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.753.423 y LILIAN GERTRUDIS RIVAS ARANA, demostrándose con las mismas, que el actor no era trabajador de la asociación civil Unión Venezuela, que quienes contratan a los colectores y a los avances son los mismos dueños de las unidades, que el accionante fue visto como trabajador pero en la unidad propiedad del ciudadano Álvaro Berreneche, parte codemandada del presente asunto, que son los dueños de las unidades afiliadas a la asociación civil hoy demandada, quienes los contrata y les paga el salario, así como también, que es al propietario de la unidad a quién les rinden las cuentas los trabajadores, que el actor trabajó con el ciudadano Félix Hernández y que la última persona para quien trabajó fue con el Sr. Barreneche, en el año 2009; estas últimas adminiculadas asimismo, a la documental, Contrato de Trabajo cuyo original riela inserto de los folios 257 al folio 259 de la presente causa, por cuanto la parte actora no logró demostrar la falsedad del mismo, de la cual se demuestra que el accionante le prestó sus servicios al Ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ, en su condición de propietario de la unidad de transporte No.19, afilado a la asociación civil Unión Venezuela, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008. Así se decide
Precisado lo anterior, cabe resaltar asimismo, que tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han precisado que son tres elementos los que caracterizan la relación de trabajo: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, ello, adminiculado también a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social que ha establecido que en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, siendo que en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo, tal y como fue señalado por la juzgadora de primer grado, en virtud de todo lo antes expuesto, observa esta Superioridad que la demandada Asociación Civil Unión Venezuela, logró desvirtuar y destruir con las pruebas promovidas supra señaladas, la confesión relativa en la cual había incurrido dada su incomparecencia al acto de prolongación de audiencia preliminar, y en tal sentido, logró demostrar que el actor no le prestaba sus servicios a esta, que no le supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, ni la forma de efectuarse el pago, por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, es decir, no existe en autos elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA A.C., en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el accionante y la Asociación Civil aquí demandada, debe esta Alzada declarar sin lugar la demanda interpuesta en su contra como se hará mas adelante en el dispositivo del fallo, concluyendo esta Alzada que el actor reclamante prestó sus servicios fue para el propietario del vehículo del transporte, Ciudadano ALVARO BARRENECHE SANCHEZ, por lo que pasa esta juzgadora a pronunciarse con relación a la solidaridad demandada en el presente asunto en contra del ciudadano ALVARO BARRENECHE SANCHEZ. Así se resuelve

Determinado lo anterior y, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, esta Superioridad constata de las mismas, respecto a la demanda interpuesta contra el ciudadano ALVARO BARRENECHE SANCHEZ - como demandado solidario en la presente causa- que aún cuando operó la admisión de los hechos, quedó acreditado que el ciudadano FREDY ROSALES RIVAS, prestó sus servicios para el mencionado Ciudadano ALVARO BARRENECHE SANCHEZ, como colector en la unidad vehicular de su propiedad, afiliada al asociación civil Unión Venezuela; desde enero del año 2009 a 07 de septiembre del año 2009, y no por el periodo que alega el actor en su escrito libelar, toda vez que de la documental Contrato de Trabajo cuyo original riela inserto de los folios 257 al folio 259 de la presente causa, se demuestra que el accionante le prestó sus servicios al Ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ, en su condición de propietario de la unidad de transporte No.19, afilado a la asociación civil Unión Venezuela, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008 y que el salario que devengaba es el salario mínimo, ello, adminiculado a las declaraciones de los testigos BERNARDO TOVAR PARIATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.584.464, que indicó que el actor trabajó para el dueño de la unidad ciudadano Álvaro Berreneche Sánchez en el año 2009, YIRVENS JOSE MARTINEZ CORDOVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.240.666, de cuyos alegatos declarados en la audiencia de juicio esta Alzada sustrae y evidencia que el actor trabaja es para el dueño de la unidad y es quien le cancela a su vez el salario, ambos promovidos por la parte actora, así como del testimonio de las Ciudadanas LIZ SCARLETT LOPEZ URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.753.423 y LILIAN GERTRUDIS RIVAS ARANA, demostrándose con las mismas, que el actor no era trabajador de la asociación civil Unión Venezuela, que quienes contratan a los colectores y a los avances son los mismos dueños de las unidades, que el accionante fue visto como trabajador pero en la unidad propiedad del ciudadano Álvaro Berreneche, parte codemandada del presente asunto, que son los dueños de las unidades afiliadas a la asociación civil hoy demandada, quienes los contrata y les paga el salario, que el salario que devengan y se les cancela es el salario mínimo, así como también, que es al propietario de la unidad a quién les rinden las cuentas los trabajadores, que el actor trabajó con el ciudadano Félix Hernández y que la última persona para quien trabajó fue con el Sr. Barreneche, en el año 2009; en tal sentido, esta Alzada tiene como tiempo de servicio efectivamente prestado por el accionante al Ciudadano Álvaro Barreneche, 08 meses y 07 días, así como que durante ese lapso devengó el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, salario éste que servirá de base para el cálculo de las prestaciones y beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral sostenida con el Ciudadano ALVARO BARRENECHE SANCHEZ . Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1° de enero de 2.009.
Fecha de egreso: 07 de septiembre de 2009.
Así, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:
1) Por Prestación de Antigüedad: Tiempo de servicio: 08 meses, 07 días.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem, está representado por: el salario básico diario (Bs. 879,40 salario mínimo /30 = Bs. 29,31) + la porción de lo devengado por la alícuota del bono vacacional (Bs.0,56 )+ la alícuota de utilidades (Bs.1,22), el salario integral que en el presente asunto es de Bs. 31,09 diarios.
Prestación de Antigüedad: 30 días (fracción por 8 meses de servicio) x Bs. 31,09 (Salario Integral) = Bs. 932,70; no obstante, visto que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica lo condenado por el a-quo por este concepto, es decir, la suma de 30 días (fracción por 8 meses de servicio) x Bs. 33,92 (Salario Integral) = Bs. 1.017,60. Así se decide

2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 223 y 225 eiusdem, visto que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante se ratifica lo condenado por el a-quo por este concepto, es decir, la suma de 14,66 días x Bs. 31.97 (Salario Mínimo Nacional) = Bs. 468,68. Así se decide

3) Utilidades Fraccionadas: visto que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante se ratifica lo condenado por el a-quo por este concepto, es decir, la suma de 10 días x Bs. 31.97 = Bs. 319,70.Así se decide

4) Indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En atención a la admisión de los hechos patentizado en autos, considera quien juzga que el codemandado Álvaro Barreneche, no logró desvirtuar, en razón de las pruebas evacuadas, que no despidió en forma injustificada al accionante, lo cual hace procedente dicha reclamación que se acuerda en los siguientes términos:
a) Numeral 2: 30 días x Bs. 31,09 diarios (Salario Integral) = Bs.932,70
b) Literal b : 30 días x Bs. 31,09 diarios (Salario Integral) = Bs.932,70
Total Bs.1.865,40
Sumadas todas las cantidades antes indicadas, se arroja un total de TRES MI8L SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.3.671,38), que debe cancelar el demandado al actor, por todos los conceptos antes establecidos. Así se declara.
Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y como salario integral la suma de Bs. 31,09 diarios. Así se establece
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -07 de septiembre de 2009- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computará desde la fecha de la notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad, que se calcula desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales.
Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual, el juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora y modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano FREDDY ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 8.810.340, contra la Asociación Civil UNION VENEZUELA A.C., identificada supra y, PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano FREDDY ROSALES RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 8.810.340, contra el Ciudadano ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No.16.013,941; en el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales seguido por el Ciudadano FREDDY ROSALES RIVAS contra UNION VENEZUELA A.C. y solidariamente, contra el Ciudadano ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ; y se condena a este último a cancelar a la parte actora, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIOVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 3.671,38), por los conceptos laborales determinados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



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MARIANA RANGEL MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las 01:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



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MARIANA RANGEL MENDOZA















ASUNTO No. DP11-R-2010-000347
AMG/mr/mgb