REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ENRIQUE COROMOTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.550.764 y de este domicilio, debidamente representado judicialmente por la abogada MIRIAM J. PAREDES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.101, respectivamente, (folio 08 y 09 de la primera pieza), contra el GRUPO ECONOMICO representado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 3-C, de fecha 04/07/77, SERCOMPRECA CENTRAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 22-A, de fecha 16/04/2004, SERCOMPRE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Tomo 85-A, de fecha 02/11/1988, SERCOMPRECA ARAGUA S.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 31-A, de fecha 30/08/02, y PROSERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 3-A, de fecha 24/01/1989, representada judicialmente por los Abogados Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Carlos Manuel Figueredo, Liliana Margarita Acuña Ibarra, Adriana Maria Carvajal Bisukki y Marianne Padrón Fraycce, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.278, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 y 133.871, respectivamente, según consta de Documento Poder que corre inserto a los folios 80 al 95 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 160 al 191, de la pieza principal).
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación (folios 192 y 194, de la pieza principal).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 29 de noviembre de 2010, y en fecha: 17 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m. (folio 216 y 217 de la pieza principal).
En fecha 24 de enero de 2010, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, se circunscribe a la revisión de lo siguiente:
“…el salario establecido es un salario cuyo origen desconocemos ya que no coincide con el que esta señalado en el libelo de demanda y lo cual inclusive es el aceptado y señalado en la sentencia por la Juez A quo, dado que tuvo pleno valor probatorio no solo los recibos de pago del salario básico si no también los incentivos de pagos y las bonificaciones, de lo que fueron promovidos a los largo del juicio es decir en el material probatorio que fue evacuado, … y del segundo aspecto que debo resaltar bien importante con respecto al salario asumimos que es un error involuntario de ese tribunal por cuanto se observa cuando condena el pago de todos los beneficios vacaciones y utilidades ya que utiliza el salario de 15 días de trabajo realizado por el accionante en su ultimo periodo de trabajo me explico utiliza el salario del 01 de enero del año 2009 que es su ultimo periodo de labores, y no así el salario promedio o bien el salario del mes inmediato a las vacaciones que debió tomar en consideración y esto para el calculo de todos los beneficios, por supuesto que siendo la base salarial establecida para el calculo de prestaciones sociales, para los, intereses, para las vacaciones, para las utilidades por supuesto todos los beneficios reclamados y condenados a cancelarse se encuentra con errores, específicamente en caso de la antigüedad y otra situación que observamos es que el cuadro de prestaciones que publica el tribunal a quo en su sentencia es que la asignación de los 2 días adicionales a la antigüedad no fue aplicada en la oportunidad adecuada lo aplican en la tercera anualidad cuando la ley y el reglamento de manera mas amplia especifica que es cumplida en la segunda anualidad por supuesto en lo señalado a los días acumulados se encuentra perjudicado el actor con relación a los intereses de antigüedad debo hacer el señalamiento relacionado con el salario que ya se dijo y la otra situación que observamos es el cuadro de intereses de prestaciones sociales establecidos por el Juez a- quo, es que hay dos deducciones de intereses que aplica el tribunal que ya voy a señalar con detalles que no fueron aceptadas es mas fueron impugnadas y desconocidas por mi representado en la evacuación de las pruebas y en consecuencia incluso en la valoración de las pruebas desecha esas pruebas, sin embargo suponemos que de manera errónea aplica la deducción de esos intereses que se encuentran impugnados y desconocidos es el caso de septiembre de 2003 que son 115 bolívares y junio 2005 que son 40, 43 bolívares que son dos deducciones de intereses de prestaciones sociales que se realizaron y que no debieron realizarse, con relación a las vacaciones que es otro concepto demandado en efecto este tribunal a quo condena el pago del mismo por cuando no se logro demostrar por las accionadas que las misma fueron disfrutadas, y que la Juez utilizó para el calculo una quincena y no el salario promedio inmediato anterior a la oportunidad que cesara la relación de trabajo y toma es Bs. 29, 29 es el salario que emplea correspondiendo al calculo realizado en el libelo de la demanda es a 55,60, con relación a las utilidades ordena al pago de una diferencia calculado por supuesto en base a un salario errado lo realizo a razón de 29,45 cuando debió corresponder es 50,60 del mes anterior, con relación al cesta ticket el tribunal a quo ordena por día por experticia complementaria del fallo el calculo de los cesta ticket, en el periodo en el texto de su sentencia especifica es desde el año 2002 al 2004 y del año 2005 al 2009 por un día de la semana pero no aclara con referente a lo de la Unidad Tributaria ya que no ordena la cancelación a 0,25 de la unidad tributaria que es la del momento de la publicación de la sentencia es por lo que solicito a este tribunal que ordene el pago a razón de 0,25 actual al momento de materializarse el cumplimiento de dicha obligación …y finalmente para nosotros tiene mucha importancia es lo relacionado con la diferencia del salario mismo el tribunal a quo en su sentencia establece parcialmente con lugar la sentencia por que descarta un diferencial del salario mínimo señalando que no se evidenció que el accionante el trabajador hubiera generado salario menor al mínimo en algunas oportunidades, para ello es que es muy importante señalar a este despacho que el libelo de demanda destacado y resaltado señala que no hubo salario menor al minino sin embargo en el cuadro de prestaciones sociales que riela en el expediente en el libelo de la demanda hay 12 meses que sus salarios percibidos son menores al salario mínimo ENERO 2002, ABRIL 2004, MARZO 2005, JULIO 2005, ENERO 2006, ABRIL 2006, MAYO 2006, ABRIL 2007, SEPTIEMBRE 2007, OCTUBRE 2007 y FEBRERO 2008., en esos periodos no devengaba ni siquiera el salario mínimo aun cuando su salario era compuesto por la porción básica mas comisiones, en la sentencia de la juez a quo en el cuadro de prestaciones sociales esta en base a un salario que no sabemos el origen del mismo, por supuesto cuando sentencia no condena la cancelación de este concepto cual incide directamente con nuestras costas que consideramos debe ser acordada por este tribunal previa verificación que si existe al menos 12 meses que las accionadas no cumplieron con el pago mínimo al trabajador. Es todo.-
II
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
…en primer lugar en cuanto al salario que ella no esta conforme los cálculos que ella plasmo en su libelo de demanda vale resaltar y acotar que incluso el concepto de vacaciones debió tomarse el mes inmediatamente anterior que el trabajador devengaba un salario variable que esta conformado por una porción fija mas comisiones, por eso es que el calculo del salario incluso por ante el tribunal a- quo se hizo dificultoso al momento de calcular por que era un salario variable, entonces el salario que debía tomarse para el calculo de todos y cada uno de los conceptos a debido ser el salario promedio devengado en los últimos 12 meses y en el mes inmediatamente anterior incluso en esa y fundamentalmente se basa mi apelación es en el salario empleado por cuanto nosotros insistimos que en la audiencia de juicio celebrada en el tribunal a quo que mi representada realizo el pago de todas y cada una de los conceptos conforme al salario que efectivamente devengaba para el momento que el actor se hizo acreedor por cada uno de ellos que incluso que lo hicimos valer en su momento y aquí lo volvemos a invocar dentro de esta apelación nosotros decíamos que habían ciertas asignaciones que eran pagadas al actor que debían excluirse para el calculo del salario tal es el caso por la asignación del vehículo y para ello en aquel momento y lo vuelvo a invocar a este Tribunal invocábamos una sentencia de la Sala de Casación Social del mes de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz establece que ha sido criterio reiterante de esa Sala en determinar que no todas las asignaciones o incentivos que se le paga a un trabajador tiene naturaleza o carácter salarial específicamente en los casos cuando la empresa le paga a su trabajador dichos conceptos para la realización de sus labores para la realización del trabajo para usarlo como medio para la actividad del trabajo y no con la finalidad de enriquecer el mismo por que el no iba originar o causar un provecho de su patrimonio sino que simplemente se le pagaba con ocasión del desgaste del vehículo porque era un medio indispensable dada la naturaleza del cargo ya que era cobrador, ya que el mismo era para la realización de su trabajo mas no para el enriquecimiento es por lo que adolece del principio retributivo en este caso por lo tanto no puede conformarse parte del salario, en segundo lugar con respecto a los intereses de prestaciones sociales como lo reclama la recurrente en este caso vale acotar que mucho de esos e incluso fueron oportunamente promovido por mi representada unas planillas las cuales el ciudadano actor recibía dichos conceptos incluso mucha de ellas se le fue concedido valor probatorio por eso es que el tribunal a quo realiza los descuentos ratifico cada una de sus partes esas planillas que fueron oportunamente promovidas y evacuadas las cuales le fueron otorgadas plenamente valor probatorio a los fines que se evidencie que el actor recibió todo y cada uno de estos conceptos con relación al concepto de vacaciones vale acotar que efectivamente el actor no solo le fue cancelado por ese concepto en base al salario que el devengaba para ese momento que se hizo acreedor de dicho beneficio sino que además el disfrutaba efectivamente de sus vacaciones dada así que eso se evidencia de un control de asistencia que nosotros oportunamente promovimos y evacuamos, las cuales le fueron otorgados pleno valor probatorio por el tribunal a quo donde se evidencia mas o menos cuales eran los días que este iba asistir a su trabajo, que allí los trabajadores firmaban los días que iban a ir a prestar sus servicios y los días que el se ausentaba por estar de vacaciones, no solo efectivamente le eran cancelados conforme al salario que percibía para ese momento sino que además era disfrutadas efectivamente dichas vacaciones con respecto a las utilidades que en eso se fundamenta mi apelación que el salario empleado no es el correcto en eso coincide mi apelación ya que los cálculos no eran correctamente ya que los cálculos realizados por mi representada era base al salario devengado para el momento que se le cancelo y lo que establecía el contrato de trabajo y por lo tanto no insisto que no existe ninguna diferencia por tal concepto, con relación a la diferencia del salario mínimo insisto y ratifico por lo acordado por el tribunal a quo la cual desecha este concepto por cuanto del análisis de cada una de las documentales que cursan y reposan en el expediente, es por lo que me acojo a lo decidido por ese tribunal ya que se pudo evidenciar que todos y cada uno de los salarios percibidos pudo superan el mínimo establecido para el momento en el cual fue acreedor de tal concepto y por ultimo con relación al pago de cesta ticket vale acotar que durante el periodo de 2005 al 2008 fueron pagados los días sábados sin embargo no se le cancelo los días que no fueron trabajados por el actor y nosotros presentamos oportunamente un control de asistencia que cursa al expediente que también se puede evidenciar cuales son los días que este no prestaba servicios y como todos sabemos el cesta ticket es por jornada efectivamente laborada y por lo tanto los días que no prestaban servicios no eran pagados por eso digo que mas o menos refuto lo que ella dice se basa también y son fundamento en mi apelación y mi fundamento principal es básicamente que mi representada realizo los cálculos conforme al salario que devengaba el actor para el momento que se hizo acreedor de dicho concepto y que se excluya dentro de ese calculo del salario el concepto por asignación por vehículo. Es todo.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 07)
• Que el 15/01/2002 celebró contrato de trabajo escrito con la empresa INVERSIONES CAMBURITO C.A., para desempeñar el cargo de supervisor de cobranza.
• Que inicialmente generó un salario básico de Bs. 100,00 más comisiones por cobranza, calculadas y pagadas semanalmente a la tasa del 3,75%, pagos por labores en días de descanso, feriado, asignación de vehículo.
• Que debía realizar las labores de lunes a sábado.
• Que para Abril del año 2002 comenzó a laborar simultáneamente para la empresa SERCOMPRECA C.A. (Maracay), la cual pertenece el mismo grupo de empresas, desarrollando idéntica labor, en el mismo horario, con las mismas condiciones salariales pero sin contrato escrito.
• Que en febrero 2004 le incorporan las cobranzas de otras empresas del grupo, esta vez SERCOMPRECA ARAGUA C.A. y SERCOMPRECA CENTRAL C.A.
• Que en el mes de julio de 2004 le realizan un contrato corporativo en el cual solo mencionan las empresas INVERSIONES CAMBURITO C.A., SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A. (SERCOMPRECA) y SERCOMPRECA ARAGUA.
• Que a partir del año 2006 se incorporó otras de las empresas del grupo económico denominada PROSERVICIOS C.A., dedicada a actividades conexas, ventas de parcelas en cementerios y cremaciones, empresa para la que laboró en las mismas condiciones.
• Que la relación laboral se mantuvo hasta noviembre 2008, oportunidad en la que le exigieron suscribir hoja en blanco en la que realizarían su renuncia con fecha 31 de agosto de 2008, fecha en la que supuestamente se liquidaría a las empresas SERCOMPRECA C.A. (Maracay) y SERCOMPRECA ARAGUA C.A., lo cual no realizó por considerarlo poco ético y peligroso.
• Que decidió renunciar, dadas las presiones, en fecha 15/12/2008, laborando el preaviso de un mes, por lo que laboró efectivamente hasta el 15/01/2009, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de siete (07) años.
• Que desde el inicio de la relación laboral no le fue cancelado cesta tickets; y luego se inició la cancelación del concepto omitiendo el pago de los días sábados desde 01-01-2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
• Que le cancelaban vacaciones pero no eran disfrutadas
• Que le cancelaban utilidades pero a razón de salarios no acordes con sus reales ingresos y a razón de 30 días, siendo lo pactado 60 días.
• Que no tiene todas sus cotizaciones en el I.V.S.S. y Política Habitacional, a pesar que en ocasiones le era descontado.
• Que en fecha 20 de febrero de 2009, las empresas INVERSIONES CAMBURITO C.A., SERCOMPRECA CENTRAL C.A. y PROSERVICIOS C.A., le liquidan mediante la erogación de Bs. 7.812,58; siendo que los cálculos fueron realizados en base a salario errado; con aplicación de 30 días de utilidades en vez de 60 días.
• Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales: prestación de antigüedad; vacaciones 2003 a 2009; utilidades 2002 a 2008; intereses sobre prestaciones sociales; cesta tickets; diferencial de salarios mínimos. Para un total demandado de Bs. 62.927,96; más intereses moratorios e indexación judicial.
PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 110 al 112)
• Reconoce la relación laboral que les unió, el tiempo de servicio, el cargo ejercido, la renuncia, y la existencia de GRUPO DE EMPRESAS, por lo que no hay objeción del hecho de la SOLIDARIDAD entre todas las accionadas.
• Considera que lo cancelado al demandante al momento de culminación de la relación de trabajo está ajustado a derecho.
• Sostiene que las VACACIONES 2003 al 2009 fueron pagadas a razón de 37 días, conforme a lo convenido, y también disfrutadas por el reclamante.
• Señala que las UTILIDADES 2002 al 2009 fueron canceladas a razón de 60 días, conforme a lo convenido.
• Indica que canceló el beneficio de CESTA TICKETS conforme al control y recibos.
• En cuanto a la diferencia de salarios mínimos reclamada, sostiene que el salario del demandante estaba compuesto por porción fija y otra porción de comisiones, es decir salario variable, el cual siempre superaba los salarios mínimos.
• Señala que el trabajador fue inscrito ante el I.V.S.S. y que los descuentos que se le efectuaban eran aportados al Organismo.
• Alega que en el Libelo de demanda se hace mención y cálculos de asignación de vehículo que se estableció en la contratación, ante lo cual reconoce que dentro del contrato de trabajo estaba pactada tal asignación por vehículo, y respecto a ello se acoge a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 9 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora), en la que se hace énfasis en que no todos los beneficios que se cancelan a un trabajador tienen naturaleza salarial, ya que el vehículo es necesario para la ejecución de las labores pero no genera un enriquecimiento para el trabajador que se traduzca en un aumento de su patrimonio, porque adolece del principio retributivo del trabajo, la empresa reembolsa la cantidad pero no tiene naturaleza salarial, ya que el vehículo fue utilizado por el reclamante PARA la realización del trabajo y no CON OCASIÓN de ese trabajo.
• Niega que exista diferencia de prestaciones sociales a favor del reclamante y solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto, que no son hechos controvertidos la existencia de la relación, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, su tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación laboral - por renuncia del actor - ni tampoco que el accionante laboraba para el grupo o la unidad económica demandada, que su salario era compuesto por una parte fija y otra variable (comisiones), que la demandada cancelaba al accionante 37 días de vacaciones y 60 días por concepto de utilidades, que la demandada le canceló el beneficio del cesta tickest al actor desde enero de 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, que la accionada no le canceló el beneficio de alimentación al actor desde la fecha de ingreso hasta diciembre de 2004, resultando controvertido, el monto del salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios, el carácter salarial de la asignación cancelada por vehículo, el disfrute de las vacaciones reclamadas, el pago total de los conceptos laborales demandados, el pago del beneficio del cesta tickets de los días sábados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-MÉRITO FAVORABLE: Conforme a la reiterada doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, se indica a la parte promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
- DOCUMENTALES
1) MARCADOS “A1” a “A967” RECIBOS DE PAGOS (Folios 02 al 103 y su Vto anexo 1. Recibos de la A1 a la A403, de la A404 a la A803 de los Folios 02 al 101 del Anexo 2 y recibos marcados de la A804 a la A 967 de los Folios 02 al 42 y su Vto. del Anexo 3. Observa quien juzga que la parte actora indica que el objeto de la prueba es demostrar el salario. La parte demandada reconoce dichas documentales y no efectúa observaciones, esta alzada le confiere pleno valor probatorio, y en tal sentido con las mismas se demuestra las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada al actor por los conceptos allí especificados. Así se decide.
2) MARCADOS “B1” a “B2” CONTRATOS DE TRABAJO (Folios 43 al 50 del Anexo 3), la parte actora indica que el objeto de la prueba es demostrar las condiciones de trabajo que fueron pactadas. La parte demandada las reconoce y no efectúa observaciones, por los mismos contener información en cuanto a las condiciones de trabajo, es por lo que se concede pleno valor probatorio, por lo que respecta a que se pactó entre las partes que el día sábado el actor debía prestar sus servicios, punto controvertido ante esta Alzada. Así se decide.
3) MARCADA “C” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Folio 51 del Anexo 3); La parte actora indica que el objeto de la prueba es demostrar la fecha de ingreso y egreso igual que los días adicionales que no han sido cancelados. La parte demandada las reconocen y no efectúa observaciones, observa esta alzada que los mismos no conforman el punto controvertido en la presente causa es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se establece.
4) MARCADOS “D1” a “D35” CANCELACIÓN DE BONIFICACIÓN (Folios 52 al 56 del Anexo 3); Observa esta Alzada que aun cuando no fueron impugnadas por la demandada, y toda vez que de la mayoría de las mismas no se precisan fecha ni periodos de pago, se desechan del proceso. Así se decide.
5) MARCADOS “E” al “E19” Comprobantes de Pagos de Incentivos (Folios 57 al 58 Vto. del Anexo 03), observa quien juzga que en la audiencia de juicio fueron reconocidos por la demandada, y en base a ello la actora solicita se tengan como parte del salario, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
6) MARCADOS “F” Copia al Carbón de la Renuncia (Folios 59 del Anexo 3), visto que la forma de terminación de la relación de trabajo no resulta controvertida ante esta Alzada es inoficiosa su valoración, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- COMPROBANTES DE CANCELACIÓN DE CESTA TICKETS. Esta Superioridad observa que la Juzgadora de primer grado no debió admitir dicho medio de prueba toda vez que con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa claramente que, dos son los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos originales, a saber: 1.- Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, 2.- Acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador patrio, previó la hipótesis de que no hubiere sido presentado el documento original, sino una copia simple de él, en este caso el Juez, debe ordenar al presentante que manifieste el motivo de no haber producido su original sino un traslado del mismo, el presentante esta en el sagrado deber de indicar la persona en cuyo poder se encuentra éste o la oficina o lugar en que reposa, como si cursara, v.gr., en un expediente judicial, o hubiere sido incorporado a un legajo de comprobantes de alguna Oficina de Registro. En todo caso, siempre será necesario conocer y apreciar las razones por las cuales el presentante ha tenido que utilizar una copia o traslado; y cualquiera que sea el motivo fundamental de la exhibición, la confrontación del original y de la copia producida, será una medida de la más elemental previsión, en caso contrario, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la prueba, por no cumplir con los extremos de Ley para su procedencia, por lo que en el presente caso, en razón de los señalamientos anteriores, se reitera, la prueba de exhibición de documento promovida debió ser declarada inadmisible por juzgador de primer grado, por no cumplir con los requerimientos exigidos para su validez, por lo que al respecto, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.
2.- CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN Y RETIRO DEL I.V.S.S. FORMAS 14-02 y 14-03: Toda vez que las mismas nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.
3.- DECLARACIONES DE I.S.L.R. DE LOS EJERCICIOS FISCALES 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, promovidas en relación al concepto UTILIDADES. Esta Superioridad observa que la Juzgadora de primer grado no debió admitir dicho medio de prueba toda vez que con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa claramente que, dos son los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos originales, a saber: 1.- Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, 2.- Acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador patrio, previó la hipótesis de que no hubiere sido presentado el documento original, sino una copia simple de él, en este caso el Juez, debe ordenar al presentante que manifieste el motivo de no haber producido su original sino un traslado del mismo, el presentante esta en el sagrado deber de indicar la persona en cuyo poder se encuentra éste o la oficina o lugar en que reposa, como si cursara, v.gr., en un expediente judicial, o hubiere sido incorporado a un legajo de comprobantes de alguna Oficina de Registro. En todo caso, siempre será necesario conocer y apreciar las razones por las cuales el presentante ha tenido que utilizar una copia o traslado; y cualquiera que sea el motivo fundamental de la exhibición, la confrontación del original y de la copia producida, será una medida de la más elemental previsión, en caso contrario, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la prueba, por no cumplir con los extremos de Ley para su procedencia, por lo que en el presente caso, en razón de los señalamientos anteriores, se reitera, la prueba de exhibición de documento promovida debió ser declarada inadmisible por juzgador de primer grado, por no cumplir con los requerimientos exigidos para su validez, por lo que al respecto, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
CAJA REGIONAL DEL I.V.S.S., fue promovida para verificar la fecha de ingreso del trabajador, riela respuesta a los folios 131 y 132 de la pieza principal, observa quien juzga que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso del actor, por lo cual se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
TESTIGOS: Vista la no comparecieron a la audiencia de juicio y por tanto se declaró desierto, es por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE: El Tribunal reitera lo indicado anteriormente, al haber sido promovido por la parte actora, ya que conforme a la reiterada doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
- MARCADOS “E” y “F” CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (Folios 02 al 09 Anexo 1). Se verifica que esta Alzada se pronunció supra al respecto, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.
2) MARCADOS “G1” a “G17” RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES AÑOS 2002 A 2008 (Folios 10 al 28 Anexo 1).
- Con relación a la G1, G2, G6 y G7, “G9” y “G10”, por ser documentales que no pueden ser oponibles por el actor ya que no está suscrita por el mismo, la parte actora las desconoce e impugna, es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso toda vez que no están suscritas por el actor. Así se decide.
- Con relación marcados “G3”, “G4”, “G5”, “G8”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16”, “G17”: reconocen el contenido y firma de dichas documentales, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, y se demuestra de las mismas el pago efectuado al actor por la accionada y el concepto. Así se decide.
3) Marcados “H1 a la H15”: RECIBOS DE VACACIONES AÑOS 2002 al 2008 (Folios 29 al 49 Anexo 1) Alega la parte promovente que el fin de las documentales es demostrar la cancelación y disfrute de las vacaciones a los periodos 2002 al 2008.
Para valorar las mismas pasa esta Superioridad analizarla de la siguiente manera:
- Con relación a la H1, H7, visto que es una copia que no está firmada por el actor y que es desconocida e impugnada en su oportunidad, y no puede ser oponible por el mismo, es por lo que esta Superioridad no le confiere valor. Así se decide.
- Con relación a la H2, H3, H4, H5, H8, H10, H11, H12, H14, H15, H16, H17 son documentales suscritos por el actor y que son reconocidas en la oportunidad de juicio, y que de las mismas se demuestras el pago de las vacaciones, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
- Con relación a las H6, H9 por tratarse de comunicaciones dirigidas a Bancos y Recibos que no tienen la firma del trabajador y que le los mismos no pueden ser oponibles por él, es por lo que no se le confiere valor. Así se decide.
- Con relación a la “H13”: Observa quien juzga que la parte actora reconoce el texto y la firma de dicha documental, no obstante precisa que desconoce la imputación en el mismo referido al “reintegro 23 de abril de 2007” porque no fue suscrito por el actor en señal de aceptación; por lo que vista la alteración de dicha documental esta alzada la desecha del proceso.- Así se decide.
- Con relación a las H16 y H17 por cuanto las mismas no fueron admitidas por el tribunal de primer grado en su oportunidad, es por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se establece.
4) MARCADAS “I1” a “I18” RECIBOS DE PAGOS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2002 AL 2008 (Folios 54 al 68 Anexo 1)
Esta Alzada valorara las mismas bajo las siguientes apreciaciones:
- Con relación a la “I1”, “I2”, “I3”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I12”, “I13”: Toda vez que de las mismas no se verifica el pago efectivo de dichos intereses al actor, se desechan del proceso. Así se decide.
- Con relación a la “I4”, “I11”, “I15”, “I16”, “I17”: Recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, debidamente suscritos por la parte actora, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demostrándose el pago efectuado al accionante por la demandada por tal concepto. Así se decide.
- Con relación a la “I14”: Recibo emitido por INVERSIONES CAMBURITO, la parte actora desconoce la firma estampada en la documental, por cuanto no hay observaciones de la parte demandada, es por lo que a la misma no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
5) MARCADOS “J1” a “J10” RECIBOS DE PAGOS DE ADELANTOS DE UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Folios 69 al 87 Anexo 1), promovidos por la accionada con el objeto que se descuenten los montos cancelados, es por lo que esta superioridad las valora como se detallan a continuación:
- Con relación a las “J1”, “J2”, “J7”, “J9”, visto que la parte actora las desconoce e impugna por tratarse de copias simples, que no están suscrita por el actor, es por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
-Con relación a las “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J8”, “J10”, ya que son recibos reconocidos por la parte actora, por estar suscrito por el mismo, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
6) MARCADO “K1” a “K7” NOTIFICACIONES DE FECHAS DE DISFRUTE DE VACACIONES (Folios 89 al 95 Anexo 1) es promovida con la finalidad de demostrar que el actor disfruto los periodos de vacaciones y esta alzada observa que la documentales marcadas K1 y K2, son desconocidas e impugnadas por la parte actora, por tratarse de copias simples, es por lo que no se le confiere valor. Así se decide.
- Con relación K3, vista la impugnación efectuada por la parte accionante y por cuanto se evidencia de la mencionada documental la alteración respectiva, es por lo que no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Con relación a la K4 a la K7, visto que las mismas no están suscrita por el actor y que no pueden ser oponibles es por lo que esta superioridad no le confiere valor probatorio. Así se decide.
7) MARCADO “L1” a “L69” CONTROL DE ENTREGA DE CESTA TICKETS (Folios 96 al 165 Anexo 1), observa quien juzga; con relación a las marcadas “L1”, “L50”, “L61”, “L62”, “L65”, “L66”, “L67”, “L68”, “L69”, visto que la parte actora impugna y desconoce en la oportunidad que se llevo a cabo la audiencia de juicio al momento de su evacuación, por tratarse de copias simples y no tener firma del trabajador, es por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Con relación a las marcadas “L2” a “L49”; L51 “L52” a “L60”, “L63”, “L64”: visto que no es controvertido ante esta Alzada que la accionada adeuda al reclamante el concepto completo por los años: 2002, 2003, 2004, siendo un hecho admitido por las partes que desde el año 2005 hasta el año 2009, la accionada canceló al actor dicho beneficio; observa quien juzga que, de las documentales promovidas por la accionada, las que refieren a los años 2007, 2008 y 2009, se verifica que al actor si se le canceló el beneficio por el día sábado laborado, a tales efectos, se constata de los recibos que rielan a los folios 99 al 145, folios, 147 al 156, folios 159 y 160 del anexo 1 de la pare demandada, los cuales se encuentran desglosados por quincenas laboradas y meses laborados, se constata que la parte demandada canceló al actor los días sábados por dicho concepto, en cuyos periodos no se imputo el pago pero por el día domingo no laborado. En tal sentido, lo que no quedó demostrado fue que la demandada haya cancelado dicho beneficio durante los días sábados pero desde el año 2002 hasta el año 2006. Así se decide.
8) INSCRIPCIÓN ANTE I.V.S.S. (FOLIOS 166 ANEXO 1), se observa que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
9) CONTROL DE COBRADORES (Folios 168 al 243 Anexo 1) Promovido por la accionada para demostrar fechas y días en que laboró el trabajador y las fechas de vacaciones. Nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.
10) marcadas “ñ1” y “ñ2” (folios 244 al 247 anexo 1) por ser reconocida por la parte actora y por ser la diferencia de prestaciones sociales el punto controvertido en la presente causa, es por lo que se le confiere valor probatorio, demostrándose que al accionante la demandada le efectuó pagos por concepto de su liquidación sobre los montos y, cantidades y conceptos allí establecidos, por lo que esta alzada los tiene como anticipo de los mismo. así se decide.
11) MARCADAS “O1” y “O2”; Bonificación especial, al estar reconocidas por el actor ya que están debidamente suscritas por el mismo, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
12) MARCADA “P” Carta de renuncia, se observa que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
INFORMES: -INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Consta resultas a los folios 131 y 132 pieza principal, se observa que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
-SODEXO PASS y BANCO CARONI No constan resultas en autos, el Tribunal de Primer grado las consideró DESISTIDAS, es por lo que nada hay que valorar. Así se decide.
No hay más pruebas que valorar.
En primer lugar debe verificar esta Alzada para ser decidido como punto controvertido, si las cantidades canceladas al actor por la demandada bajo la modalidad de asignación de vehículo, forman parte del salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, del escudriñamiento de las actas procesales se evidencia que, cursa contrato de trabajo suscrito por las partes que riela al folio 43 del anexo pruebas de parte actora marcado 3, en su clausula tercera y del contrato que riela a los folios 44 al 50 del mismo anexo clausula cuarta, así también, cursa al anexo de pruebas de la parte actora marcada 1: folio 32, y su vto, 33, 34, 35, 36, 38 vto, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 al 74, 79 al 103, anexo pruebas parte actora marcado 2: 2 al 83 85 al 86, 88 al 90, 92 al 102; anexo pruebas parte actora marcado 3: folios 02 al 42, que el pago efectuado por tal concepto se hacía de manera regular y permanente.-
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1666, de fecha 28 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor: Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Omissis) Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. “
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es: (...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Superioridad en armonía con la juzgadora de primer grado constata que la “asignación de vehículo” al ciudadano Enrique Coromoto Álvarez, fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro del Grupo Económico demandado, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la prestación de sus servicios, como mas adelante lo determinara esta Superioridad. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, verifica de igual modo esta Superioridad que la Ciudadana Juez de primer grado al efectuar los caculos de los beneficios laborales que acordó, no estableció ni precisó la fuente salarial; por lo cual, esta Alzada verifica igualmente de las actas procesales, que la demandada de autos no llegó a demostrar - era su carga probatoria- un salario integral distinto al señalado por el hoy accionante en los folios 65 y 66 de las pieza No.01 de este expediente, a los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad que le corresponde al actor conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario real devengado, compuesto dicho salario integral ( alícuota de las utilidades y del bono vacacional), mas el salario normal devengado por el actor en cada mes, conformado este último por las comisiones pagadas al actor, las cantidades canceladas al actor por bonos e incentivos, sueldo básico, domingos y feriados y las cantidades canceladas por asignación por vehículo, por lo que esta Superioridad precisa y establece, que se tiene como cierto y admitido el salario integral señalado por el actor durante tal periodo: Enero 2002 hasta Enero 2009, discriminado en los folios 65 y 66 de la pieza No.01; a cuyos efectos SE ORDENA al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de la Prestación de Antigüedad que le corresponde al actor conforme lo establecido en el mencionado artículo 108, tomando como base de cálculo, el salario integral discriminado en los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente, con ocasión a los 07 años de servicio prestado; en este sentido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, una vez que obtenga el total de dicha cantidad, deberá deducir o debitar de la misma la cantidad de Bs.9.591,38, que, según liquidación recibió el actor por este concepto, lo cual se verifica de la documental que riela al folio 249 del anexo marcado 1 de la parte demandada. Así se decide.
Así mismo, SE ORDENA al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, para cuya cuantificación el juez utilizará el salario integral indicado supra; adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Igualmente se establece que, una vez que obtenga el total de dicha cantidad, deducir o debitar de la misma, la suma de Bs. 1.056,46, que le fueron cancelados al actor por la parte demandada, lo cual se verifica de las documentales que rielan a los folios: liquidación que riela al folio 249 del anexo marcado 1 de la parte demandada, y los recibos que rielan a los folios 55, 62, 66, 67 y 68 del anexo marcado 1 de la parte demandada; toda vez que se verifica que las documentales macadas I1”, “I2”, “I3”, “I14”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I12”, “I13” que corren insertas al anexo marcado 1 de la parte demandada, folios 52, 53, 54,56,57, 58,59, 60, 61, 64 y 65, fueron impugnadas y no valoradas por esta Alzada. Así se decide.
Determinado lo anterior, verifica quien juzga que la parte accionante demando, según su escrito libelar - folio 04 y su vto. - las cantidades allí establecidas por concepto del no disfrute de todos y cada uno de los periodos vacacionales que duró la relación de trabajo, a cuyos efectos esta Superioridad ha sostenido que la carga probatoria le corresponde al actor, en razón de que ello constituye una circunstancia especial, es decir, el trabajador tenía la carga de probar que prestó servicio para la demandada durante los períodos de disfrute vacacional, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto este que ha sido abordado por la Sala de Casación Social en establecer la carga probatoria al demandante - aun, habiendo admisión de los hechos - tal circunstancia debe probarla el actor: Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “.
En el mismo orden se pronunció la Sala en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano LEONARDO ARENAS ECHAVARRÍA contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez.
Visto que el accionante no demostró que laboró o que prestó sus servicios durante los periodos vacacionales exigidos, se declara improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se establece
Determinado lo anterior, y con relación a la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar – vto. del folio 6 – denominada Diferencial de Salarios Mínimos; esta Alzada precisa a la parte actora que el libelo de la demanda debe bastarse por sí solo, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y siendo que dicha pretensión resulta absolutamente imprecisa e indeterminada, y de las pruebas analizadas no se evidencia elemento alguno que determine los días o periodos que el trabajador devengó menos del salario mínimo, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, y por cuanto que el Juez no puede suplir las faltas, excepciones, defensas que tienen cada una de las partes en el proceso, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.
Precisado lo anterior y en lo que respecta a las Utilidades reclamadas, se verifica de las actas procesales que le corresponde al actor su cancelación a razón de 60 días por año, tal y como lo acordaron las partes, y no, según el pedimento - sobrevenido por demás de la parte actora - de que le sean canceladas a razón de 120 días y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, si se exige el pago de utilidades en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley (el equivalente al salario de 04 meses = 120 días conforme al art. 174 LOT), se deben demostrar los beneficios líquidos repartibles que obtuviera el patrono en los respectivos ejercicios anuales, lo cual no fue demostrado en autos, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante (al respecto ver fallo nº 314 del 16 de febrero de 2006, caso: Juan Andrade c/ «Videos & Juegos Costa Verde, c.a.», emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social), por tal razón y siendo que el juez debe adecuar su decisión a los límites en que resultó planteada la controversia, los cálculos de las utilidades para cada periodo se tomaran sobre la base de 60 días por ejercicio y no de 120 días, y con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual y no el último devengado. Así se decide.
En tal sentido, y visto que la demandada de autos no llegó a demostrar - era su carga probatoria- un salario mensual distinto al señalado por el hoy accionante en los folios 65 y 66 a los efectos del cálculo y monto real que le corresponde al actor por concepto de Utilidades anuales con base 60 días y al salario real devengado, es por lo que esta Superioridad precisa y establece, que se tiene como cierto y admitido el salario mensual señalado por el actor durante tal periodo: Enero 2002 hasta diciembre 2008, discriminado en los folios 65 y 66 de la pieza No.01; por lo que SE ORDENA al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2002 hasta diciembre de 2008, tomando como base de cálculo, el salario real devengado por el accionante discriminado en los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente; específicamente, el juez tomara el salario determinado por el actor en la columna correspondiente denominada “salario mensual”, lo promediara por los doce meses (correspondiente a cada año) y determinara el monto que corresponde cancelar a la demandada por cada periodo anual por concepto de utilidades, y una vez que obtenga el total de dicha cantidad, deberá deducir o debitar de la misma la cantidad de Bs.100,oo, que, recibió el actor por dicho beneficio, lo cual se verifica de la documental marcado J4 que riela al folio 76 del anexo marcado 1 de la parte demandada, toda vez que no se verificó que la demandada haya cancelado dicho beneficio en su totalidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, y respecto al beneficio de cesta tickets reclamado, esta Alzada precisa y establece: visto que no resultó controvertido ante esta Alzada que la accionada adeuda al reclamante el concepto completo por los años: 2002, 2003, 2004, siendo un hecho admitido por las partes que desde el año 2005 hasta el año 2009, la accionada canceló al actor dicho beneficio; observa quien juzga que, de las documentales promovidas por la accionada, las que se refieren a los años 2007, 2008 y 2009, se verifica que al actor si se le canceló el beneficio por el día sábado laborado durante los años 2007, 2008 y 2009, a tales efectos, se constata de los recibos que rielan a los folios 99 al 145, folios, 147 al 156, folios 159 y 160 del anexo 1 de la pare demandada, los cuales se encuentran desglosados por quincenas laboradas y meses laborados, que la parte demandada canceló al actor los días sábados por dicho concepto.
En tal sentido, lo que no quedó demostrado fue que la demandada haya cancelado dicho beneficio durante los días sábados, pero, desde el año 2002 hasta el año 2006, que adicionalmente a lo anterior, se acuerdan. Así se decide.
En tal sentido, la demandada deberá cancelar al actor por concepto de beneficio de alimentación, desde el año 2002 hasta el año 2004, con los días sábados incluidos, es decir, a razón de 06 días semanales y, también deberá cancelar dicho beneficio por los años laborados, 2005 y 2006, pero, solo por lo que respecta a los días sábados. Así se decide
Para la cuantificación de dicho beneficio, SE ORDENA al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el mismo, con base a los siguientes parámetros: 1) Deberá calcular dicho beneficio por los periodos comprendidos desde el año 2002 hasta el año 2004, con inclusión de los días sábados, es decir, 06 días semanales, excluyendo anualmente de los mismos, 15 días que corresponde al disfrute vacacional; a razón de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúa dicho calculo, es decir, al 0,25% de dicha unidad tributaria, por día laborado, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 2) Deberá calcular dicho beneficio por los periodos comprendidos durante el año 2005 y el año 2006, únicamente los días sábados transcurridos en dicho periodos, excluyendo por cada año, dos sábados que corresponden al disfrute vacacional; a razón de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe dicho calculo, es decir, al 0,25% de dicha unidad tributaria, por día laborado, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de enero de 2009. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de enero de 2009. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14 de octubre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Por último, y por cuanto esta Alzada observó la falta de aplicación del despacho saneador en el presente asunto, pues, de la simple lectura efectuada al libelo de la demanda claro resulta colegir, que este adolece de vicios de forma que dificultan la labor de administrar justicia, toda vez que se observa la falta de precisión de ciertos conceptos que reclama el accionante, así como, la falta de precisión en cuanto a la narrativa de los hechos, según lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se verifica que no están precisados en el escrito libelar los salarios devengados por el actor, así como tampoco, los meses o periodos correspondiente a la reclamación por diferencia de salario, siendo preciso insistir que, cronológicamente, la primera actuación del juez es sanear, el despacho saneador está concebido en términos generales, como una manifestación contralora encomendada al juez competente, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, a mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio intentado por el ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), la cual conocen y aplican los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual precisó, entre otros de manera magistral, que la labor del juez en la aplicación del despacho saneador no es una facultad del juez sino una obligación, pues su aplicación en definitiva, permite que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, impidiendo reposiciones futuras del proceso que configuran retrasos y violaciones al principio de la celeridad procesal. Así se establece.
Visto lo anterior, se exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a aplicar el despacho saneador a objeto de corregir los vicios que pudieran existir bien en el libelo, bien en el proceso, en procura de una sana administración de justicia. Así se establece
Finalmente, por las razones antes expuestas, esta Superioridad debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se establece
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la decisión publicada el 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano ENRIQUE COROMOTO ALVAREZ CASTRO, titular de la cedula de identidad No. 5.550.764, contra el GRUPO DE EMPRESAS constituido por las sociedades de comercio INVERSIONES CAMBURITO C.A., SERCOMPRECA C.A., SERCOMPRECA ARAGUA C.A., SERCOMPRECA CENTRAL C.A. Y PROSERVICIOS C.A., supra identificadas, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; por lo que se condena al Grupo Económico demandado a cancelar al actor las sumas o cantidades que resulten de la cuantificación que efectuará directamente el Juez que conozca en fase de ejecución, en los términos ordenados por este Tribunal en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA RANGEL MENDOZA
En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA RANGEL MENDOZA
Asunto No. DP11-X-2010-000020
AMG/mr/mgb.
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