REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: Cesar Enrique Valdez Rodríguez e Irma Guadalupe Soto, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.742.509 y V-12.153.151, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.816.-
PARTE ACCIONADA: Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).-
Apoderados Judiciales: Omar Alberto Mendoza Sevilla y Gismar Carolina Pinto Hernández, inscritos ene l Inpreabogado bajo los N° 66.393 y 134.880, respectivamente.-
MOTIVO: DEMANDA (EXTINCION DE HIPOTECA).
Expediente Nº 2010-1041
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la Demanda (Extinción de Hipoteca), interpuesta por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cesar Enrique Valdez Rodríguez e Irma Guadalupe Soto, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.742.509 y V-12.153.151, respectivamente, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); recibido en este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2010-1041.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, arguye que la Sociedad Mercantil “Pedro S Molino C, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de febrero de 1971, anotado bajo el N° 34, Tomo 15-A y publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal el 20 de febrero de 1971, numero 13.353, el ciudadano John Nation Molina, titular de la cedula de identidad N° 582.394, en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad, según consta de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín Estado Monagas, de fecha 23 de enero de 1984, bajo el N° 10, protocolo tercero, le dio en venta a los recurrentes, un inmueble de su exclusiva propiedad de su representada, distinguido con el numero y letra 13-A, situado en la planta trece (13) del extremo nor-este del Edificio “Don Pedro”, ubicado en la ciudad de Maturín, entre la intersección de las Avenidas Rivas y Monagas, del Municipio San Simón y Distrito Maturín del Estado Monagas. El precio de la Venta del Inmueble antes identificado fue por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 345.000, 00), quedando un saldo deudor en calidad de préstamo a interés dado a los recurrentes, por la cantidad Trescientos Diez Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 310.500, 00), el cual fue financiado por Confinanzas Banco Hipotecario, C.A., anteriormente denominado Banco Hipotecario del Desarrollo Inmobiliario C.A., lo cual se evidencia del documento de propiedad del referido inmueble; en el mencionado documento quedo constituida sobre el referido inmueble, anticresis y la hipoteca de primer grado para garantizar el pago restante de la deuda hasta por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares Exactos (434.700, 00) a favor de Confinanzas Banco Hipotecario, C.A.
Señala que en fecha 28 de junio de 1990, Confinanzas Banco Hipotecario, C.A., interpone contra las hoy recurrentes, demanda por ejecución de hipoteca sobre el apartamento ut supra señalado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando signado bajo el N° 11019; se ordeno la apertura del cuaderno de medidas y posteriormente se decreto medida de prohibición de enajena y gravar sobre el inmueble propiedad de los recurrente.
Terminado el juicio, en razón de haber cancelado íntegramente por los recurrentes dicha deuda con Confinanzas Banco Hipotecario, C.A., Anticresis e Hipoteca de Primer grado, así como hipoteca de segundo grado a favor de el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 38.132, 40), en fecha 17 de septiembre de 1998 y mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 109, la ciudadana IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 5.539.549, en su carácter de apoderada del Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), declara: “Extinguida la obligación y extinguida la anticresis y la hipoteca de primer grado sobre el inmueble ut supra señalado, no quedando mas nada a deber por intereses ni por ningún otro concepto relacionado con esta negociación; y en fecha 07 de octubre de 1998, la ciudadana RITA CECILIA GUILARQUE MORALES, titular de la cedula de identidad N° 4.167.581, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Instituto Autónomo, declara: “Cancelado la referida obligación y extinguida la hipoteca de segundo grado, que garantizaran los deudores sobre el inmueble antes señalado.
En consecuencia, a pesar de habernos dirigido en reiteradas ocasiones al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para que se dirigiera al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy denominado, Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Expediente N° 11019, para que declarase en nombre de los recurrentes extinguido la obligación y por consiguiente extinguido la anticresis e hipoteca de primer grado, que pesaba sobre el inmueble, por haber cancelado en su totalidad las deudas contraídas tanto con el banco, como con FONDUR, situación que ha la fecha ya han transcurrido casi 10 años desde su cancelación y liberación, la misma ha sido imposible que este haya procedido a la fecha a hacerlo ante le Tribunal; es por ello que los recurrentes se dirigieron al Tribunal de la causa a solicitar la extinción de la obligación, como extinción de la anticresis e hipoteca de primer grado, como en segundo grado y por consiguiente el levantamiento de la medida preventiva, de prohibición de enajenar y gravar del inmueble acordado en dicha demanda, encontrando que el referido expediente por el tiempo que tiene, fue remitido a los depósitos judiciales de Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, y esta totalmente extraviado, por lo que se ha hecho imposible su remisión al Tribunal de la causa. En vista de esto y siendo esta medida por demás extemporánea y sin razón de ser a la fecha, le ha creado a los recurrentes un daño a sus derechos e intereses, por cuanto no han podido disponer para enajenar el referido inmueble.
Por lo antes expuesto solicitan a este Juzgado se declare por un Tribunal de Primera Instancia, extinguida la obligación y extinguida la anticresis e hipoteca de primer grado, así como la hipoteca de segundo grado, sobre el inmueble antes señalado; que la sentencia dictada , se tenga como titulo de propiedad y se disponga ante la oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito, Municipio Maturín del Estado Monagas, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el referido inmueble; y que se imponga las costas y costos a la perdidosa.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que los ciudadanos Irma Guadalupe Soto de Valdez y Cesar Enrique Valdez Rodríguez, se ha dirigido en reiteradas oportunidades, por cuanto solo consta en autos dos (02) comunicaciones de fecha 26 de octubre de 2006 y 18 de agosto de 2007, es decir, se evidencia que desde hace 3 años fue la ultima intención cierta de dichos ciudadanos en establecer contacto con FOGADE.
Igualmente Niegan, rechazan y contradicen la petición que hace la parte actora de que su representado declare extinguida la obligación y extinguida la anticresis e hipoteca de primer grado, así como hipoteca de segundo grado, sobre el inmueble supraidentificado, toda vez que consta en documento de fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 5.539.549, apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual declaro que nada quedan a deber por intereses ni por ningún concepto relacionado con esa negociación y declaro:”extinguida la obligación y extinguida la anticresis y la hipoteca de primer grado…”
Señalan que la vía por la cual deben proceder los demandantes es la reconstrucción del expediente, y una vez cumplida con dicha formalidad proceder a consignar en el Tribunal la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente procedimiento; asimismo se puede evidenciar que el ente competente para efectuar el levantamiento de la medida, es el Tribunal que decreto la misma, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de lka Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la parte demandante, señala que la Sociedad Mercantil “Pedro S Molino C, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de febrero de 1971, anotado bajo el N° 34, Tomo 15-A y publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal el 20 de febrero de 1971, numero 13.353, le dio en venta a los recurrentes, un inmueble distinguido con el numero y letra 13-A, situado en la planta trece (13) del extremo nor-este del Edificio “Don Pedro”, ubicado en la ciudad de Maturín, entre la intersección de las Avenidas Rivas y Monagas, del Municipio San Simón y Distrito Maturín del Estado Monagas.
El precio de la Venta del Inmueble antes identificado fue por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 345.000, 00), quedando un saldo deudor en calidad de préstamo a interés dado a los recurrentes, por la cantidad Trescientos Diez Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 310.500, 00), el cual fue financiado por Confinanzas Banco Hipotecario, C.A., anteriormente denominado Banco Hipotecario del Desarrollo Inmobiliario C.A., lo cual se evidencia del documento de propiedad del referido inmueble; en el mencionado documento quedo constituida sobre el referido inmueble, anticresis y la hipoteca de primer grado para garantizar el pago restante de la deuda hasta por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares Exactos (434.700, 00) a favor de Confinanzas Banco Hipotecario, C.A.
De esta misma forma, observa el Tribunal que la parte demandante canceló la totalidad de la deuda hipotecaria, tal y como consta en los folios 29 al 32 (hipoteca de primer grado) del expediente judicial y en los folios 36 al 39 (hipoteca de segundo grado), documentos públicos que se le da todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado la existencia de la hipoteca y la causa que originó la extinción de la obligación.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver la presente demanda por extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.877 del Código Civil, que establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Existen tres tipos, legal, judicial y convencional; sin embargo, todas se extinguen de la misma forma por las causas previstas en el artículo 1.907 eiusdem, a saber: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Pues bien, al subsumir las anteriores consideraciones al caso que se examina, se observa que se está ante una hipoteca convencional, donde una de las partes contratantes solicita la liberación del gravamen recaído sobre el inmueble, en virtud de haber cancelado la obligación que le dio origen y por haber expirado el término al cual se limitó la hipoteca.
Así las cosas, corresponde a quien aquí juzga, analizar las pruebas presentadas por la parte actora, con las cuales pretende alcanzar mediante pronunciamiento judicial la extinción de una obligación contractual, celebrada en fecha 30 de agosto de 1.986, y se observa que el medio probatorio de extinción de la obligación son documentales, específicamente a los folios 29 al 32, hipoteca de primer grado y 36 al 39 hipoteca de segundo grado.
En el caso de marras, y conforme a lo anteriormente señalado se concluye que las hipotecas de primero y segundo grado constituida sobre el inmueble distinguido con el N° 13-A, situado en la plata trece del extremo nor-este del Edificio “Don Pedro”, ubicado en la ciudad de Maturín, entre la intersección de las Avenidas Rivas y Monagas, del Municipio San Simón y Distrito Maturín del Estado Monagas, protocolizado documento de compra venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, Estado Monagas, de fecha 30 de junio de 1986, bajo el N° 42, folios 173 al 187 y vto, Tomo 3, protocolo primero; el cual tiene una superficie de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (96,82 Mts2), y le corresponde un porcentaje de un entero con cincuenta y cinco centésimas por ciento (1.55%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivadas del condominio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 123-D, y en parte con el área ocupada con el bajante de la basura y los medidores de agua; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con el bloque de escaleras y parcialmente con el vestíbulo de ascensores y espacios donde están los medidores de agua, propiedad de la parte actora a favor de CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO, CA., SE ENCUENTRAN EXTINGUIDAS.
No obstante, debe indicar este Tribunal que lo perseguido por la parte demandante escapa del ámbito de este Tribunal, por cuanto tal como lo alegara en su escrito recursivo, existe una causa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 11.019), a cuyo órgano es a quien le corresponde en todo caso satisfacer la pretensión aquí perseguida, y en consecuencia recae en cabeza de la demandante impulsar todos los mecanismos legales-judiciales tendientes a recabar las actas procesales que componen aquella causa, para poner así fin a la controversia planteada en autos, ello en virtud del principio del juez natural, puesto que ese juzgado de primera instancia es quien está sometido al conocimiento de la controversia que dio origen a estas actuaciones, además de haber dictado una medida cautelar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Sobre este particular, es preciso resaltar que la Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, señaló en sentencia del 25 de junio de 2003 lo siguiente:
“...‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
Ahora bien, tomando en consideración, que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, como así se narra en el libelo, y que la tutela jurisdiccional no es un derecho absoluto del Estado, sino que ha sido establecida fundamentándose para la protección y respeto de los derechos de los individuos; y aún cuando considere esta Administradora de Justicia, que la medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva; siendo muy respetuosa de las directrices emanadas de los Órganos Jurisdiccionales; y tomando en consideración la significación que para la seguridad jurídica de nuestra sociedad tiene la preservación del orden público, es por lo que se concluye del análisis y revisión exhaustivas de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el órgano a quien le corresponde determinar la procedencia de la pretensión aquí perseguida.
Sin embargo, no pasa desapercibido por el Tribunal que la parte demandante de manera separada activó el aparato judicial, para solicitar la extinción de la obligación, siendo lo correcto hacerlo en la causa que ya cursa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (arriba identificado). Por lo que al ser ello así se hace necesario, traer a colación lo sostenido por nuestro máximo Tribunal en cuanto a la improponibilidad de la demanda, la cual puede ser declarada en cualquier etapa del proceso.
Al efecto debe indicarse que para que ello ocurra, deben darse unos supuestos, pues la actuación del juez debe enmarcarse observando que se presenten tales condiciones, interpretando de forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio de valor atendiendo a los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad. Debe existir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limini litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa de los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Existe entonces improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inidonea para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme a la regla del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando podemos aplicar la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anule o levante la medida preventiva, de prohibición de enajenar y gravar contra el Inmueble situado en la planta trece (13) del extremo nor-este del Edificio “Don Pedro”, ubicado en la ciudad de Maturín, entre la intersección de las Avenidas Rivas y Monagas, del Municipio San Simón y Distrito Maturín del Estado Monagas, toda vez que la consecuencia jurídica que deriva de la extinción de la obligación hipotecaria es el levantamiento de dicha cautelar.
Debe en ese sentido destacarse que, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; por lo cual, al quedar definitivamente firme la sentencia que declara procedente la pretensión de la actora y naciendo así la propia Actio Judicati o ejecución de la sentencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la etapa del conocimiento debe transformarse en un embargo ejecutivo sobre “los mismos bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar”, pues ya existe la seguridad de que la pretensión ha sido declarada con lugar y a quedado definitivamente firme.
En consecuencia y conforme a los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente explanados, este Tribunal considera forzoso declarar improponible la acción intentada en la presente causa y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas de la Región Capital, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improponible la Demanda (Extinción de Hipoteca), interpuesta por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cesar Enrique Valdez Rodríguez e Irma Guadalupe Soto, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.742.509 y V-12.153.151, respectivamente, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: declara Improponible la demanda interpuesta-
SEGUNDO:. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena
TERCERO:. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En la misma fecha Diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). siendo las 11:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010 - 1041
MGS/RS/EC.
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