REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2008-577
En fecha 16 de junio de 1997, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el abogado en ejercicio Andrés Eloy Carneiro Muziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 56.450, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA PILAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.762, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, en virtud del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 17 de diciembre de 1996, mediante el cual los ciudadanos Enrique Mendoza en su condición de gobernador del Estado Miranda remueve a la ciudadana AIDA PILAR MENDOZA del cargo de Asistente de Personal I, adscrito al otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, con sede física en el Hospital General de Higuerote.
En fecha 01 de julio de 1997 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El fecha 13 de agosto de 1997 la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en día 29 de septiembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 1997 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 31 de octubre de 1997 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital acordó agregar a autos el escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha 30 del mismo mes y año.
Tal y como riela al folio setenta y seis (76), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante auto de fecha 31 de octubre de 1997, dijo “vistos”.
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 08 de junio de 2007, en donde, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la señalada Resolución, se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; así como, cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; además de, redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales.
Por lo tanto, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución in comento, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 2008-577, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se coligue, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.
ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogados en ejercicio Andrés Eloy Carneiro Muziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 56.450, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA PILAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.762, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, luego del 26 de abril de 2004, en donde diligencia solicitando se dicte sentencia luego de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dijera “vistos” en fecha 31 de octubre de 1997.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velásquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la parte recurrente, a saber la ciudadana AIDA PILAR MENDOZA, desde que se dijo “vistos”, en el entendido de que el interés procesal no es sólo esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues de lo contrario resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o ha desaparecido el interés procesal, lo que se traduce en el decaimiento o extinción de la acción, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Ciudadanía Activa) el interés procesal se entiende como un presupuesto que se configura como “requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional en Sentencia 1.153 del 08 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.042, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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