REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
El Quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano GUSMAN GABRIEL NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.768, asistido por la abogada Dilia Rosa Rivero González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.161, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el doce (12) de enero de dos mil once (2011), donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº1550.
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
.
Solicita la representación judicial del recurrente sea decretada Medida Cautelar, ordenando su reincorporación al cargo de Director General de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, fundamentó el fumus bonis iuris, en que su destitución pudiera significar una desviación de poder, o en todo caso un acto nulo por haber sido decidida por una autoridad manifiestamente incompetente y por no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido para cubrir la falta absoluta del Contralor Titular como consecuencia de su supuesta renuncia, e inclusive por que la renuncia o no renuncia del Contador Titular aun se encuentra bajo litigio en los tribunales competentes y se desconoce cuál será la sentencia definitivamente firme, ahora bien, en cuanto al Periculum In Mora, alegó que existe el riesgo que si no fuese decretada la medida cautelar innominada se le estaría violando el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevista en el artículo 93, en cuanto al derecho a la estabilidad en el trabajo, a través de un despido injustificado y a todas luces nulo de nulidad absoluta.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:
Que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris y el periculum in mora sobre la base de los argumentos alegados en su escrito libelar. En ese sentido observa este Sentenciador, que los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito se le conceda la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría, adelantar las resultas del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar.
Con base en los argumentos expuestos por este Sentenciador y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº1550
JVTR/EFT/WR/kc.
|