REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Cordoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cardenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario de fecha 21 de Diciembre de 2001, interpuso Demanda de Ejecución de Fianzas conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el N° 106 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro el 25 de Septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 03 de Octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139–A Pro.
El 14 de Diciembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 21 de Diciembre del mismo año, le dio entrada y asignó nomenclatura N° 1534.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), es evidente que es un Instituto perteneciente al Estado; la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 285.203, 16), los cuales equivalen a 4.388 Unidades Tributarias, a tenor del Artículo 1 de la Providencia Nº SNAT/2010-0007, mediante la cual se ajusta la Unidad Tributaria de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), a Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 el 4 de Febrero de 2010; y el presente recurso es una Demanda de Ejecución de Fianzas ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda de Ejecución de Fianzas ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo;
2) ADMITE la demanda de Ejecución de Fianzas;
3) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada, a tenor del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4) ORDENA citar al Presidente de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el N° 106 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro el 25 de Septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 03 de Octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139–A Pro., y notificar a los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARIA COPROMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 79, Tomo 4-A de fecha 20 de Octubre de 2004, en su carácter de tercero interesado, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a tenor del Artículo 57 eiusdem.
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1534
JVT/EF/gpg/fjvt