REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º
Vista la diligencia suscrita por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del tercer interesado, mediante la cual solicitan que se “(…) ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar su propia decisión, contenida en el expediente Nº No.027-09-01-00123 (fs), Providencia Administrativa Nº 00165/09, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), el reenganche y el pago de los salarios caídos, con los aumentos que se hubieren experimentado en el tiempo”.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado observa:
Corre inserto de los folios siete (07) al doce (12) del cuaderno separado, decisión mediante el cual, se declaro: Improcedente la Medida Innominada solicitada.
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que si bien es cierto, que el tribunal puede acordar las medidas solicitas en el cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que este tribunal en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), le declaro improcedente la solicitud de medida cautelar y el apoderado del tercer interesado ejerció el recurso de apelación el cual fue oído por este tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), de lo cual éste debe esperar las resultas emanadas de las Cortes en su respectiva oportunidad; es por ello, que este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada en cuanto a que se “(…) ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar su propia decisión, contenida en el expediente Nº No.027-09-01-00123 (fs), Providencia Administrativa Nº 00165/09, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), el reenganche y el pago de los salarios caídos, con los aumentos que se hubieren experimentado en el tiempo”.
En cuanto a la solicitud de que “(…) ordene a dicha Inspectoria, remitir en un plazo perentorio, el expediente administrativo antes mencionado”; este Juzgado acuerda dicha solicitud, y ordena solicitar el Expediente Administrativo antes mencionado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, finalmente en cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal, insta a la parte solicitante, a consignar los fotostatos necesarios para el cumplimiento de dicha solicitud. Líbrese el respectivo oficio.
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1193/JVT/EF/WR/kc.