Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el ciudadano Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Moreno Quijada Ruskin Ramón, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.587 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 02 de Febrero de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 03 del mismo mes y año;
El 09 de Febrero lo admitió, ordenó la citación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se practicaron las notificaciones ordenadas;
El 09 de Julio la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda dio contestación al recurso;
El 27 de Julio de 2010 fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 4 de Agosto se llevó a cabo, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante. No hubo posibilidad de conciliar en virtud de la inasistencia de la parte querellada. La parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 29 de Septiembre de 2010, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones ordenadas.
El 24 de Noviembre de 2010 ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de determinar el lapso de promoción de pruebas, determinándose que a partir del día de despacho siguiente al 18 de Noviembre de 2010 comenzarían a computarse los 02 días de despacho restantes a dicho lapso.
El 19 de Enero de 2011 fijó el 5to día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva. El 28 de Enero se llevó a cabo, compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante y la apoderada judicial del Instituto querellado. La representación judicial del organismo querellado expuso: El Instituto se compromete a cancelar en el 1er Trimestre del año 2011 la cantidad de Bs. 56.538,23 más los intereses que se le adeuda al querellante, según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad consignada en este acto. Así mismo, la parte querellante aceptó la proposición.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El día fijado por este Tribunal Superior para la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, esto es, 28 de Enero de 2011, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, expuso, tal y como se evidencia de Acta de Celebración de Audiencia Definitiva, inserta al Folio 36 del Expediente Principal, que:
“El Instituto se compromete a cancelar en el primer trimestre del año dos mil once (2011), la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. F 56.538,23), más los intereses que se le adeuda al querellante, según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, la cual consigno en este acto, en un (01) folio útil”
Por su parte, en la misma audiencia, el apoderado judicial de la parte querellante, señaló:
“Acepto la proposición de la representación judicial del organismo querellado”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que: El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, el cual únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quien está facultado para poder disponer de ellos, por tanto, para que pueda este Juzgador homologar el presente convenimiento, es preciso que las partes, cumplan los requisitos previstos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De aquí que, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ahora bien, tal y como se señaló supra, para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y debe tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, de aquí que, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa, lo cual se justifica en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, por lo que debe quien aquí juzga verificar que quien conviene tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que las partes estén expresamente facultadas parar ello, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:
- Folios 06 al 07, copia simple de poder laboral de fecha 19 de Enero de 2010, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 26 de Enero de 2010, por el ciudadano Ruskin Ramón Moreno Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.587, parte querellante en la presente causa, al abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620 para que:
“(…) representen y sostengan mis derechos e intereses por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo tanto (…) podrán (…) convenir (…) En especial el cobro de las Prestaciones Sociales que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda me adeude (…)”
- Folios 18 al 20, ambos inclusive, copia simple de poder general, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 2009, por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.399 actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, parte querellada en la presente causa, a la abogada Ginger Belen Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814 para que:
“(…) defiendan y representen todos los derechos e intereses del Instituto que dirijo, muy especialmente con motivo de las Querellas por Reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuestas por ante los Juzgados superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativos de la Jurisdicción Judicial de la Región Capital. En virtud del Poder conferido podrán (…) convenir (…)”
Por tanto, los apoderados judiciales del ciudadano Moreno Quijada Ruskin Ramon y del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, se encuentra facultados para convenir en el caso de autos, estando de acuerdo el apoderado judicial del querellante con el convenimiento in commento, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el convenimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, y no estén prohibidas las transacciones, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes, no están prohibidas las transacciones y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el acto de convenimiento en el caso de autos, al verificar que las partes están facultadas para convenir; el convenimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, no están prohibidas las transacciones y no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Tribunal Superior HOMOLOGA el convenimiento realizado en el Acto de Celebración de Audiencia Definitiva de fecha 28 de Enero de 2011 solicitado por la abogada Ginger Belen Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814 actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, parte querellada en la presente causa, y aceptado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruskin Ramón Moreno Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.587, parte querellante en la presente causa, y así se declara.
En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA el convenimiento realizado en el Acto de Celebración de Audiencia Definitiva de fecha 28 de Enero de 2011 solicitado por la abogada Ginger Belen Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814 actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, parte querellada en la presente causa, y aceptado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruskin Ramón Moreno Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.587, parte querellante en la presente causa.
- ORDENA el Archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
El JUEZ
JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 28-01-2011, siendo las Doce y Treinta (12:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1281
JVT/EFT/gpg/jesús
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