REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el abogado Oscar González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en cuanto al “CAPITULO I”, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante promovió el mérito favorable de unos documentos que cursan en el Expediente. En tal sentido este Juzgador trae a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:
“(…) al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.
En virtud de lo anterior este Tribunal considera que es intrascendente el pronunciamiento sobre las mismas.
En cuanto al “CAPITULO II, PRUEBA DE INFORME”, este Juzgado observa que lo solicitado por la parte actora es una certificación de mera relación, esto es, aquella en la cual el funcionario no transcribe fielmente el contenido del expediente o documento, sino que se limita a dar determinada información sobre el mismo, por lo que, no ajustándose a la previsión establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la misma es inadmisible.
Referente al “CAPITULO III”, este tribunal observa, que lo que promueve la parte son normas legales conocidas por el Juez, en consecuencia se declara Inadmisible la presente prueba por ser impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de Enero de 2011, por la abogada Isaura Cárdenas Suárez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.261, actuando en representación de la República, en cuanto a las pruebas documentales marcadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, este Juzgado las Admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp.1321
JVTR/EFT/gpg/Jesús