REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

En fecha 23 de abril de 2010, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el ciudadano JESUS ENRIQUE HIDALGO OYARBE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.897.604 asistido por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
El 27 de Abril de 2010, previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado distribuidor, quien:
El 13 de Mayo de 2010, lo admitió, ordenó la citación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y asimismo se notificó al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 09 de julio de 2010, el representante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado consignó escrito de contestación a la querella.
El 27 de Julio fijó el 5to día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar. El 4 de Agosto se llevó a cabo, compareciendo el apoderado de la parte querellante. En virtud de que la parte querellada no compareció a dicha audiencia se declara imposible el acto de conciliación. La parte querellante solicitó apertura del lapso probatorio;
El 29 de Septiembre de 2010 el Juez dejó constancia de su abocamiento. Se notificó a las partes;

El 18 de Enero de 2011, fijó el 5to día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva. El 27 de Enero de 2011 se llevó a cabo, compareciendo la parte querellante y las apoderadas de la parte querellada;
El 20 de Junio dejó expresa constancia que dictaría sentencia dentro de los 60 días consecutivos siguientes;
El 22 de Marzo de 2007 ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días en los cuales no hubo despacho.
Ahora bien, visto que en fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el 13 de Agosto de 2010, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la partes, asegurando el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 4º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, el Folio 36, acta de audiencia definitiva de fecha 27 de Enero de 2011, en la cual se llevo a cabo convenimiento entre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado del Municipio Miranda y la parte querellante, el cual señala:
“(…) La representación judicial del organismo querellado expuso: “El Instituto se compromete a cancelar en el primer trimestre del año dos mil once (2011), la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. F 55.228,90), mas lo intereses que se le adeude al querellante, según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, la cual consignó en este acto, en un (01) folio útil. Asimismo la parte querellante expuso: “Acepto la proposición de la representación judicial del organismo querellado (…)”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que: El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, el cual únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quien está facultado para poder disponer de ellos, por tanto, para que pueda este Juzgador homologar el presente convenimiento, es preciso que las partes, cumplan los requisitos previstos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De aquí que, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ahora bien, tal y como se señaló supra, para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y debe tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, de aquí que, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa, lo cual se justifica en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, por lo que debe quien aquí juzga verificar que quien conviene tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que las partes estén expresamente facultadas parar ello, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 19, copia simple de mandato otorgado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2009, a la ciudadana Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, para que:
“(…) Confiero Poder General, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario a los abogados GINGER BELEN MUÑOZ (…) para que conjuntamente o separadamente defiendan y representen todo los derechos e intereses del Instituto por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativos de la Jurisdicción Judicial de la Región Capital. (…)Podrán los referidos abogados (…) convenir (…)”
Por tanto, la representante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra facultada para convenir en el caso de autos, y el querellante estuvo de acuerdo con el convenimiento in commento, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el convenimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, y no estén prohibidas las transacciones, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes, no están prohibidas las transacciones y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el acto de convenimiento en el caso de autos, al verificar que las partes están facultada para convenir; el convenimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, no están prohibidas las transacciones y no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Tribunal Superior HOMOLOGA el convenimiento realizado, en la audiencia definitiva celebrada el día 27 de Enero de 2011, entre la parte querellada representada por la abogada Ginger Belen Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando como representante judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el querellante Jesús Enrique Hidalgo Oyarbe.
En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente, y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA el convenimiento llevado a cabo en la audiencia definitiva de fecha 27 de Enero de 2011, entre la representante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, la abogada Ginger Belen Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, y el querellante Jesús Enrique Hidalgo Oyarbe;
- ORDENA el Archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
El JUEZ

JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 28-01-2011, siendo las Cuatro y Media (04:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.







Exp. 1363
JVT/EFT/DSQ