REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

El veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES OFELIA RENGIFO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.506, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Realizada la distribución del Recurso, en fecha el veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha doce (12) de enero del dos mil once (2011), donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 1554.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, este Tribunal solicito la fecha de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), a los fines de computar el lapso de caducidad de la acción de la acción, para lo cual otorgó tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para la consignación de la misma.

- I -
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el asiento que ocupa a este órgano, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“(…) siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…)”.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.
Al respecto, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, al Folio 35, Auto del 18 de Enero de 2011, por medio del cual este Juzgador señaló:
“(…) la parte querellante no ha consignado en el presente expediente la fecha de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez (2010), a los fines de computar el lapso de caducidad de la acción, asimismo, de conformidad con el artículo 95, numeral 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concede un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto (…)”.
De aquí que, observando este Juzgador, que han transcurrido más de 03 días de despacho otorgados al querellante para que consignara la fecha de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 21 de septiembre del 2010, de la cual pudiera corroborar este Órgano Jurisdiccional la fecha del hecho que originó la interposición del presente recurso, en virtud de lo señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero del 2010, en la cual señalo:
“(…) podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivos recursos Funcionariales contra el Instituto Nacional de Tierras, tomando como inicio del cómputo para interponer el nuevo recurso contencioso funcionarial, por tratarse de prestaciones sociales y por ser este un derecho social establecido en nuestra carta magna, la fecha de publicación de la presente decisión”.

Asimismo, la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalo:
“(…) 2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. (…) 3. FIRME el fallo apelado”.

En virtud de lo antes señalado se evidencia que, el hecho que dio lugar a su reclamo es desde el 21 de Septiembre de 2010, e interpuso su recurso en fecha 22 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo anterior, se ha superado el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se declara.
- III -
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES OFELIA RENGIFO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.506, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
Exp.1554/JVTR/EFT/WR/FM