Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veinte (20) de enero de 2011
200º y 151°
PARTE ACTORA: JAIME REQUENA MANDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.942.501.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JULIO ESTEVEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.662.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (Fundación IDEA), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado por orden del Ejecutivo Nacional Decreto Nº 358 de fecha 15/11/1979, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.863 de la misma fecha.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
MOTIVO: Incidencia.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-1524
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano Jaime Requena contra la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (Fundación IDEA).
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se fijó para el día 18 de noviembre de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, no obstante, visto que el Juez de este Tribunal se encontraba de reposo para la fecha fijada, se reprogramó la audiencia oral para el día 13 de enero de 2011.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora ejerció, en líneas generales, su apelación al considerar que la negativa expresada en el auto de fecha 19/10/2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial, sobre la admisión de la prueba de informes dirigida a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) y al Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, era no ajustada a derecho, pues, en su decir, la prueba promovida es legal y pertinente, por lo que solicita su admisión.
Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.
Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a quo negó la prueba de informes por considerar que “…la prueba de informe a la Fundación Instituto de Estudios Avanzado (IDEA), este Juzgador hace las siguientes consideraciones el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que procederá la prueba de informes, “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso”…. Ahora bien observa este Juzgador que la prueba se encuentra dirigida a la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA) parte demandada en el presente juicio, razón por la cual se niega su admisión. Así se establece
En lo atinente a la prueba de informes al archivo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que informe si consta escrito de participación de despido y oferta real de pago y que se remita copia fotostática de los asuntos AP21-L-2009-000259 y AP21-S-2009-000513, la cual a criterio de este Tribunal la misma pudo ser traída a través de la prueba documental. Asimismo observa que cursa en copias los referidos expedientes a los folios 54 al 150 del cuaderno de recaudo N° II, razón por la cual se niega su admisión…”.
Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Titulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), a los fines de que informe:
“…1. Si consta de sus documentos, libros, archivos o papeles que JAIME REQUENA MANDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-2.942.501, fue trabajador de dicha Fundación.
2. Si consta de sus documento, libros, archivos o papeles que JAIME REQUENA MANDE, antes identificado, ingreso a trabajar para la Fundación en el mes de diciembre del año 1982.
3. Si consta de sus documento, libros, archivos o papeles que en fecha 08 de julio de 2008 se reunió el Consejo Directivo de la Fundación IDEA.
4. Si consta de sus documento, libros, archivos o papeles que uno de los puntos tratados por el Consejo Directivo de la Fundación IDEA en fecha 08 de julio de 2008 fue la ‘SOLICITUD DEL CIUDADANO JAIME REQUENA SOBRE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS’.
5. Si consta de sus documento, libros, archivos o papeles que la decisión del Consejo Directivo de la Fundación IDEA en fecha 08 de julio de 2008 fue ‘SE SOLICITO AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, REVISAR EL EXPEDIENTE DEL CIUDADANO JAIME REQUENA, A FIN DE EMITIR UN INFORME DE LA DEUDA POR CONCEPTO DE PASIVOS LABORALES, DESDE LA FECHA DE SU INGRESO EN EL AÑO 1982 HASTA LA FECHA DE SU REMOCIÓN EN EL AÑO 1996, PREVIA COMPROBACIÓN DE QUE CONFORME LA REVISISÓN DE SU EXPEDIENTE, AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN NO SE LE CANCELÓ LO QUE POR LEY LE CORRESPONDÍA. IGUALMENTE SE LE DEBE REMITIR UNA COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JAIME REQUENA INFORMANDOLE ESTA DECISISÓN’.
6. Si consta de sus documento, libros, archivos o papeles cuales fueron los salarios recibidos por el ciudadano JAIME REQUENA MANDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-2.942.501, desde su ingreso a la Fundación IDEA, antes identificada, hasta el 19 de junio de 1997.
7. Si consta de sus documento, libros, archivos o papeles si los ciudadanos GLORIA MERCADER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad número V-249336 y RAYMUNDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-940347, son o fueron empleados de la Fundación IDEA, y que lo eran para el 30 de junio de 1997…”
Que la fundación consigne copia fotostática del consejo directivo Nº 05- 0008, sesión del 08/07/2008, así como de cualquier otro documento que evidencie los particulares solicitados a través de la presente pruebe de informes.
Así mismo, solicitó la prueba de informes al Archivo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas o en su defecto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe:
“…1. Si consta de sus documentos, libros, archivos o papeles que en fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano FREDDY CARMELO SOLER LORENZO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-13.886.138, INPREABOGADO número 107.490, procediendo en representación de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), presentó ante este Circuito Judicial, documento constitutivo del ESCRITO DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO del ciudadano JAIME REQUENA MANDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-2.942.501, y que el mismo fue signado con el Asunto Nº AR21-L-2009-000259.
2. Si consta de sus documento, libros, archivos o papeles que en fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano ARMANDO FELIPE MELO HERNANDEZ, venezolano, mayopr de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-7.954.543, INPREABOGADO número 45.119, procediendo en representación de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), presentó ante este Circuito Judicial, documento constitutivo de OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano JAIME REQUENA MANDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad número V-2.942.501, y que el mismo fue signado con el Asunto Nº AP21-S-2009-000531…”.
Ahora bien, para decidir debe este Tribunal Superior analizar las pruebas de informes promovidas por la parte actora individualmente, de la siguiente manera:
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Fundación Instituto de Estudios Avanzado (IDEA), a los fines que esta indique, entre otras cosas, si el ciudadano Jaime Requena fue trabajador de la Fundación; su tiempo de servicio; si en fecha 08 de julio de 2008 se reunió el consejo directivo de la fundación (IDEA); si uno de los puntos tratados por el consejo directivo de la fundación idea en fecha 08 de julio de 2008 fue la solicitud del ciudadano Jaime Requena sobre el pago de salarios caídos; si la decisión del consejo directivo de la fundación idea en fecha 08 de julio de 2008 fue solicitar al departamento de recursos humanos, revisar el expediente del ciudadano Jaime Requena, a fin de emitir un informe de la deuda por concepto de pasivos laborales, desde la fecha de su ingreso en el año 1982 hasta la fecha de su remoción en el año 1996, previa comprobación de que conforme la revisión de su expediente, al momento de su remoción no se le canceló lo que por ley le correspondía, así como si se le debe remitir una comunicación al ciudadano Jaime Requena informándole esta decisión; cuales fueron los salarios recibidos por el ciudadano Jaime Requena desde su ingreso a la Fundación, hasta el 19 de junio de 1997; si los ciudadanos Gloria Mercader y Raymundo Villegas son o fueron empleados de la Fundación IDEA, y si lo eran para el 30 de junio de 1997; y que la fundación consigne copia fotostática del consejo directivo Nº 05- 0008, sesión del 08/07/2008, así como de cualquier otro documento que evidencie los particulares solicitados a través de la presente pruebe de informes; al respecto vele señalar que este sentenciador evidencia dada la forma como fue peticionada la misma, que la parte promovente incumple con los requisitos de admisibilidad de la prueba, ya que lo hace en forma de interrogatorio al solicitar entre otras cosas que se informe ”…Si (…) JAIME REQUENA (…) fue trabajador de dicha Fundación…”, “…Si (…) en fecha 08 de julio de 2008 se reunió el Consejo Directivo de la Fundación IDEA …”, “…Si (…) los ciudadanos GLORIA MERCADER (…) y RAYMUNDO VILLEGAS (…) son o fueron empleados de la Fundación IDEA, y que lo eran para el 30 de junio de 1997…”, siendo que de esta manera se observa que los términos en que se promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial por lo que se desnaturaliza la misma, siendo que en tal sentido resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-
En abono a lo anterior, igualmente vale indicar que por lo que se refiere a los particulares uno, dos y seis, tales hechos deben ser (si fuera el caso) desvirtuados por la accionada, siendo que los mismos en todo caso pueden ser traído a los autos a través de otros medios probatorios, documental, exhibición o testigos, por lo que, en virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, en cuanto a este punto. Así se establece.-
Por lo que se refiere a la prueba de informes dirigida al Archivo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas o en su defecto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe si los abogados Freddy Soler y Armando Melo, consignaron escritos contentivos de Participación de despido y de Oferta real de pago relacionados con el actor, este Tribunal igualmente los niega conforme a lo previsto en la sentencia N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó que dicha prueba puede negarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante otro medio de prueba, a saber, la prueba documental, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de ésta, la cual puede ser obtenida por una vía mas inmediata como lo es la prueba documental, tal como lo indicó el a quo al señalar que “…cursa en copias los referidos expedientes a los folios 54 al 150 del cuaderno de recaudo N° II, razón por la cual se niega su admisión…”; resultando forzoso, declarar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
Vale indicar, que el criterio expuesto supra, a sido expuesto en distintas decisiones por este jugador a saber, AP21-R-2010-001644, entre otros, con lo cual en la presente causa se da cumplimiento al principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Como corolario de lo expuesto, debe confirmarse el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo declararse sin lugar la apelación.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/DD/lf.-
Exp. N°: AP21-R-2010-001524
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