REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue WILFREDO RAMÓN DAZA AGUILERA, representado judicialmente por los abogados Beatriz Alicia Villalobos, Delibet Medina, Iván Medina, Inirida Viloria, Ángel Trejo, Juan Carlos Ramírez, María Elena Semidey, Leonardo Díaz, Carolina Sargo y Fredy Rivas, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por las abogadas Betty Torres Díaz y Aura Díaz Suárez; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 07 de diciembre de 2010.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para la audiencia; con aviso tanto en la cartelera de esta sede del Circuito, como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al Estado Aragua y a este Tribunal; celebrada la misma (audiencia de apelación), este Juzgado Superior dictó el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Vista la presente causa, esta Alzada a los fines de decidir, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.”



Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, se verifica como lo apuntó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) Antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y 2) Después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora no impulsó el proceso durante más de un (1) año, ya que, la actuación realizada en fecha 15/01/2010, patentizada por uno de los alguaciles de este Circuito, no interrumpe la perención, debido a que, en el caso sub judice tiene aplicación el primer supuesto consagrado en el, ya mencionado artículo 201; es decir, la actuación debe emanar de las partes para poder interrumpir la perención; y siendo que no consta en autos que las mismas realizaron actuación alguna desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 17 de noviembre de 2010, es forzoso concluir que opero en el caso de marras la extinción de la instancia. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y en consecuencia SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 07 de diciembre de 2010. SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA




La Secretaria,




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MARIANA MERCEDES RANGEL


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA MERCEDES RANGEL


















ASUNTO N° DP11-R-2010-000357.
JHS/mmr.