REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


El 07 de enero de 2011, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JIMÉNEZ, LOLIMAR ALVARADO, KARINA PÉREZ Y JESÚS QUINTERO, asistido por la abogado Yuly Melero, contra la sociedad mercantil INVERSALUD FARMACIA, C.A.

El 03 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante de auto del 13 de diciembre de 2010, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 06 de diciembre de 2010, por los abogados Peggy Simoza y Ulises Wateyma, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante.
El 07 de enero de 2011, se dio por recibido el presente asunto, y en fecha 10 de enero de 2011, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente el 11 de enero de 2011, esta Alzada dictó auto mediante el cual solicitó a la juzgadora de primera instancia, remitiera a esta Superioridad copia certificada de todas las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia.
En fechas 17 y 19 de enero de 2011, fueron recibidas por este Tribunal las copias certificadas solicitadas.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogado Peggy Simoza, consignó en copia simple decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo
Que, interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra INVERSALUD FARMACIAS, C.A. (LOCATEL), en la persona del ciudadano JUAN DOMINGUEZ BANDES, en su carácter de Gerente y Representante Legal de la mencionada empresa.
Que, en fecha 25/03/2010, presentaron de manera conjunta ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Organización Sindical, ante la sala Sindical la cual notifico a la empresa del inicio de dicho procedimiento administrativo.
Que, en fecha 26-04-2010, comenzaron las vías de hecho por parte del ciudadano JUAN DOMINGUEZ.
Que, hubo una reunión general con los trabajadores en su sitio de trabajo y se les realizó una exigencia pública, que las personas que se encontraban frente a la organización y constitución del sindicato renunciaran inmediatamente y que de no hacerlo serian despedidos, procediendo de seguida a despedir primeramente a la ciudadana LOLIMAR ALVARADO, Secretaria de Organización del Sindicato en vías de legalización para ese momento y al ciudadano JESUS QUINTERO, Secretario de Actas y Correspondencia y de no haber respuesta del resto de las personas involucradas procedería a seguir despidiendo la gente, amenaza que cumplió despidiendo el día 27-04-2010 a la ciudadana KARINA PEREZ, Secretaria de Reclamos del Sindicato, desde ese momento no se les permite el libre acceso a la tienda ni siquiera como público o cliente, lo que tratan es evitar a toda costa su contacto con los trabajadores, labor esta que tiene que desarrollar en las puertas de la entrada y salida de la tienda, y en los pasillos que los circundan donde se han podido reunir con sus compañeros, es decir en plena vía pública, como continúan con su labor de constitución del sindicato las amenazas siguieron al punto de que en fecha 19-05-2010 el mencionado ciudadano Juan Domínguez, despidió al ciudadano JOSE JIMENEZ, Secretario General de la Organización Sindical.
Que, todos han sido víctimas de vejaciones y amenazas continuas y estas se incrementaron con el registro formal de la organización sindical en fecha 28-07-2010.
Que, hasta la fecha de presentación de acción de amparo se mantienen las órdenes expresas de no permitirles el acceso a la empresa, con fundamento en las razones antes descritas.
Que, todos solicitaron el reenganche y pagos de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, expediente este que concluyó con Providencia Administrativa y la declaratoria con lugar de su pretensión, y a pesar de ello se les impide reincorporarlos a su puesto de trabajo y con ello tener libre contacto con los trabajadores dentro de las instalaciones de la empresa, a los fines de cumplir con sus obligaciones sindicales para con los trabajadores, ya que cuando fueron a entrar a las instalaciones de la tienda para hacer cumplir dicha Providencia los detuvo el personal de seguridad argumentando ordenes de la gerencia.
Que, regresaron con un funcionario de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, a los fines de efectuar el reenganche y dejar constancia de tal situación y la gerente de recursos humanos, quien manifestó que las instrucciones eran precisas, no reincorporarlos a pesar de su condición de representante de los trabajadores de la empresa y de no permitirles la presencia física dentro de la misma.
Que, se evidencia que su patrono se niega rotundamente y sin causa justificada, a permitirles el acceso a la empresa, donde prestan el servicio y donde ejercen directamente la actividad sindical como Junta Directiva del mencionado sindicato supra.
Que, se estaría violentando normas de rango constitucional, al no permitirles el ejercicio de sus derechos y deberes sindicales, así como su derecho al trabajo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que si un trabajador que goza de fuero, es desmejorado en su condición de trabajo se debe entender esto como un despido indirecto, que en el caso de ser un trabajador de fuero debe ser calificado por el Inspector del Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 453 ejusdem, situación de hecho y de derecho presente en el caso de marras.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
Que, de conformidad con los planteamientos realizados consideró que si se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por parte agraviada, prevista en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, ordenó a la parte agraviante INVERSALUD FARMACIA C.A. a dar estricto cumplimiento a lo establecidos en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la sentencia.
En virtud de lo anterior, el a quo ordenó el reenganche de los ciudadanos José Jiménez, Lolimar Alvarado, Karina Pérez, Jesús Quintero, a su puesto de trabajo y se ordenó el pago de los salarios caídos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:

Se observa de las copias certificadas recibidas del juzgado de primera instancia, que en fecha 15 de diciembre de 2010, los hoy quejosos fueron reincorporados a sus puesto de trabajo e igualmente se le canceló sumas dinerarias por concepto de salarios dejados de percibir, como se aprecia a los folios 176 al 186 de las presentes actuaciones.
En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Igualmente, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Constitucional, donde, estableció:
“En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la transacción laboral suscrita entre las partes, homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.” (Sentencia de fecha 17/06/2005, N° 1287).

Visto los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud; resulta claro, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir a los hoy accionantes en amparo. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil Inversalud Farmacia, C.A., y en consecuencia, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Peggy Simoza y Ulises Wateyma, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversalud Farmacia, C.A.; en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JIMÉNEZ, LOLIMAR ALVARADO, KARINA PÉREZ Y JESÚS QUINTERO, contra la sociedad mercantil Inversalud Farmacia, C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de enero de 2011. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA MERCEDES RANGEL


En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



____________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA MERCEDES RANGEL










Asunto N° DP11-R-2010-000346.
JHS/mmr.