REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Viernes 21 de Enero de 2011
200° y 151°
DP11-L-2010-001827-

PARTE ACTORA: MIGUEL ERNESTO MELUS TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.439.440.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA ANGELA RICO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.071.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.195.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM)
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Viernes veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo las 11:00 a.m., comparecen ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, MIGUEL ERNESTO MELUS TORIN, venezolano, mayor de edad, de profesión técnico radiólogo, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.439.440, de éste domicilio, debidamente asistido en éste acto por la ciudadana: ROSA ANGELA RICO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.071.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.195 y domiciliada a todos los efectos legales en el Edificio Tufano, piso 1, Oficina 4, Calle Vargas de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y por la otra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.822408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.645, actuando en este acto en su condición de Apoderado para fines judiciales y extrajudiciales de la Asociación Civil sin fines de Lucro “ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM)”, inscrita por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30/09/1992, bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 13, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 06/02/09, bajo el Nro. 50, folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo 02; suficientemente facultado para realizar el presente acto según poder general judicial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 05/11/09, bajo el Nro.50, folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo 2, cuya copia se acompaña marcada “A” previa exhibición ad effectum videndi de su original, parte demandada en el presente juicio, solicitando la realización de la audiencia especial renunciando a los lapsos de comparecencia. Este Tribunal acuerda la misma por no ser contraria a derecho todo de conformidad con los Artículos 5, 6 Y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; ambas partes, actuando con pleno conocimiento, libres de constreñimiento y voluntariamente, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral, la cual se regirá por los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: El actor declara lo siguiente: 1) Que comenzó en fecha 01 de AGOSTO de 1998, a prestar servicios personales con el cargo de Técnico Radiólogo, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, bajo un contrato a tiempo indeterminado en la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) cuya prestación de servicios culminó el 31 de ENERO del año 2010 por RENUCIA VOLUNTARIA; es decir, con una duración de: 11 años 05 meses y 30 días, y en consecuencia solicita el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. 2) Que durante toda la relación de trabajo prestó servicios de manera ininterrumpida en un horario comprendido de: Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m. y en ocasiones los sábados cuando había que hacer guardia. 3) En razón al cargo que ostentaba, realizaba las labores inherentes a un cargo de esa índole. 4) Que finalmente el actor estimó su pretensión en la cantidad de: Bs. F. 339.118,86 cantidad ésta que dice, constituyen las PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZOS DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: Por su parte, el representante legal de la accionada alega: 1.- Que reconoce que el actor comenzó individualmente, una relación en la fecha indicada por éste y que culminó el día 31 de ENERO del año 2010, pero niega y rechaza categóricamente que dicha vinculación se trata de una relación de trabajo y que antes por el contrario se trataba de una relación desarrollada bajo la figura de PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, sin carácter de exclusividad, siendo que el pago de los mismos constituía su utilidad, el cual en ningún momento era pagado por la accionada, sino por las personas que recibían el servicio, así mismo el demandante tenía la libertad e independencia de prestar dichos servicios profesionales en diversas Instituciones de Salud al mismo tiempo, por lo que en consecuencia la parte demandada niega y rechaza que deba las prestaciones sociales al actor, derivadas de relación de trabajo alguna, ya que esta nunca existió. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas, las mismas han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver y/o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el actor pudiera intentar contra la demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que de común acuerdo mediante recíprocas concesiones y libres de constreñimiento alguno, convienen en lo siguiente: 1) La partes dan por cierto conjuntamente que la relación que existió entre ambas durante el período establecido en el libelo de demanda se trató de UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR HONORARIOS y niegan expresamente que se haya tratado de una relación de trabajo. Así queda establecido y expresamente acordado. 2) Las partes dan por cierto conjuntamente, que en virtud de la no existencia de una relación de trabajo no se genera el derecho a las prestaciones sociales demandadas ni de cualquier otro concepto de orden legal derivado de la inexistente y consecuencialmente negada relación de trabajo pretendida por el demandante. Así queda establecido y acordado. 3) Sin embargo, ambas partes de común acuerdo han decidido, como se indicara anteriormente, transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el actor tenga o pudiera intentar contra la demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que han establecido como pago total y único por el cumplimiento de los servicios por honorarios profesionales prestados durante los años señalados, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), de los cuales declara recibir el actor en este acto la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) en cheque librado contra la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., de fecha 19/01/11, distinguido con el Nro. 73001046, y el remanente, es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,oo) se acuerda pagar en tres (03) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, a razón de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo), cada una, debiéndose pagar la primera el 20/02/2011, la segunda el 20/03/2011 y la tercera el 20/04/2011; Pago este que se efectúa por la referida prestación de los servicios profesionales, pero por ningún respecto atribuible al pago de prestaciones sociales, pues tal como quedó establecido precedentemente, NO SE TRATO DE UNA RELACIÓN LABORAL. 4) El demandante da por cierto que la demandada, nada le debe por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Anticipos, Salarios, bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgado y publicada en Gaceta Oficial el 27 de diciembre de 2004, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; en vista que el demandante aquí identificado, declara y acepta que no existió relación de trabajo alguna y que para la fecha de terminación de la relación derivada de la prestación de sus servicios por honorarios profesionales han sido cancelados todos lo conceptos generados por dichos servicios. CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos. QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan a este digno Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que HOMOLOGUE la presente transacción, procediéndose en consecuencia como con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se proceda al archivo del expediente.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja constancia de que las partes no consignaron escritos de pruebas . El Tribunal deja constancia que una vez que curse en autos la totalidad de los pagos aquí acordados se dará por terminado el presente expediente y se ordenara su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO