REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Enero de 2.011
200° y 151°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2011-00040.
PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON GONZALEZ, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.378.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADA AURIMELIA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.184.401, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.939 .
PARTE DEMANDADA: “HV ENVASES ESPECIALES C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
Hoy, Martes Dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo las Diez y Veinte de la mañana (10:20 p.m.), comparecen voluntariamente, la parte actora ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ, supra identificado, asistido de la abogada ADA AURIMELIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.939, y por la parte demandada “HV ENVASES ESPECIALES C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, Zona Industrial Cagua, Calle Medina Angarita, Nº 116, condición esta la suya que consta en copia auténtica de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2007, que se insertó bajo el Nº 70, tomo 339 de los libros de autenticaciones, representada apoderado Judicial NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, quien presenta PODER en original para ser agregados en autos , quien en este acto la parte actora solicita al Tribunal por cuanto han decidido llegar a un acuerdo, por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal adelantar la celebración de la audiencia preliminar solicitando se admita la presente causa, por haber adelantado por su cuenta algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERO: Que el Ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ antes identificado, se desempeña como operador de máquina en la empresa mercantil HV ENVASES ESPECIALES C.A. desde el día 8-03-1.995 a la actualidad, devengando un salario diario promedio de salario diario de Bolívares 68,96 y un salario mensual promedio de Bolívares 2.068,oo. Igualmente convienen en que el Ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una amputación traumática del dedo índice de la mano izquierda, la que ameritó tratamiento médico quirúrgico, ello le produjo la amputación a nivel de la falange media dedo índice mano izquierda, produciéndosele una incapacidad parcial permanente para el trabajo, por motivo de ese accidente de trabajo se le practicó tratamiento quirúrgico presentando una incapacidad parcial permanente para actividades de destrezas manuales tales como: levantar, halar, empujar cargas y movimientos repetitivos de miembros superiores, uso de herramientas que vibren.
SEGUNDO: Que el Ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ antes identificado, ingresó en la empresa mercantil HV ENVASES ESPECIALES C.A. en fecha 8-03-1.995 y se mantiene la relación de trabajo en la actualidad.
TERCERO: Ambas partes convienen en que no obstante la existencia del accidente de trabajo y el estado patológico existente, el accidente no puede imputarse a hecho culposo o doloso de la empresa mercantil HV ENVASES ESPECIALES C.A. ni a representante alguno suyo, se produjo por hecho imputable a ALEXIS RAMON GONZALEZ antes identificado, quien como lo afirma en el libelo de la demanda, pretendió retirar una tapa que obstruía el proceso y lo paralizaba, estando la máquina en movimiento, hizo la operación obviando todos los elementos e instrucciones de seguridad que en todo momento se le han impartido e igualmente se le han hecho de su conocimiento. No obstante esta situación, en virtud de la responsabilidad objetiva, a fin de terminar el presente juicio, ALEXIS RAMON GONZALEZ antes identificado, con pleno conocimiento de que sus derechos laborales son irrenunciables y debidamente asistido de abogado para que complemente su ignorancia de la materia jurídica y la empresa mercantil HV ENVASES ESPECIALES C.A., la que se encuentra representada por su apoderado judicial NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ antes identificado, quien como consta en instrumento poder consignado está facultado para transigir y disponer del derecho en litigio, convienen a través de esta transacción; que la empresa HV ENVASES ESPECIALES C.A. le pague la suma única de Bolívares Fuertes 17.000,oo por el concepto de daño moral demandado, con el entendido que el daño moral no tiene forma de cuantificarse dinerariamente, ni un fin de lucro, se paga la cantidad antes indicada pues como se expuso, las partes tienen interés mutuo de terminar el juicio, quedando entendido que con el pago realizado el Ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ antes identificado, no tiene nada que reclamar a HV ENVASES ESPECIALES C.A. ni por motivo de la responsabilidad objetiva, ni por responsabilidad subjetiva pues en este último caso nunca la empresa le causó daño alguno, ni por culpa, ni por dolo, renunciado en consecuencia a cualquier acción por hecho ilícito. Es igualmente convenido que los honorarios profesionales de la abogado asistente del actor, ellos son pagados por la empresa HV ENVASES ESPECIALES C.A.
CUARTO: ambas partes convienen es totalmente cierto lo afirmado por ALEXIS RAMON GONZALEZ antes identificado en el libelo de la demanda, de que la empresa no tiene responsabilidad alguna por daño material, siempre ha cumplido con el pago del salario en todo momento, ha cubierto todos los gastos médicos, mantiene su trabajo y cumple con todas las obligaciones legales y contractuales. No existe ningún tipo de daño material, ni emergente, ni por lucro cesante.
QUINTO: Que por motivo de esta transacción la empresa HV ENVASES ESPECIALES C.A. paga a ALEXIS RAMON GONZALEZ antes identificado la cantidad demandada de BOLIVARES FUERTES DIEZ Y SIETE MIL (Bsf 17.000,oo) por el concepto demandado, con la aclaratoria de que esa suma que se paga por daño moral, ello lo motiva únicamente el hecho de que la transacción y la cantidad pagada, todo ello está permitido por la norma constitucional, legal y reglamentaria referida a la transacción en materia del trabajo y por el interés mutuo de terminar el juicio.
SEXTO: Que la empresa mercantil HV ENVASES ESPECIALES C.A. paga a ALEXIS RAMON GONZALEZ antes identificado, la suma que se convino en el aparte TERCERO de la presente transacción, por medio de Cheque de Gerencia Nº 73101996, a la orden de ALEXIS GONZALEZ, contra el Banco Mercantil, Sucursal Cagua el que recibe el actor ALEXIS RAMON GONZALEZ antes identificado en el mismo momento de la consignación del escrito de transacción.
Ambas partes convienen en que por motivo de la presente transacción queda terminado el juicio, se le debe impartir a la transacción la homologación correspondiente y archivarse el expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Es todo. Conformen firman.
EL JUEZ
ABG. EVELIA RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE Y PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS SARMIENTO.
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