REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 24 de Enero del 2011.
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-00675.-
Luego de haber revisado exhaustivamente la presente causa, y estando en la oportunidad para Certificar la Notificación a los efectos de que se celebre Audiencia Preliminar, por cuanto no consta en autos copia Certificada del Poder Notariado alguno que me certifique que los abogado HEDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO Y ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 63.972, 38.901, 62.965, 136.085, 120.331 y 145.731, son Apoderados Judiciales de la Demandada de autos SANITARIOS MARACAY, S.A., a los efectos de realizar VALIDAMENTE LA NOTIFICACION, es por lo que este Tribunal en la presente causa, observa lo siguiente:
Que en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Junio del 2010, se ordena Notificar a la empresa demandada SANITARIOS MARACAY, S.A., a quien la parte actora suministro el domicilio de la demandada, y por cuanto no pudo ser noticiada la empresa demandada en la dirección consignada después de varios traslados del Alguacil, es por lo que la parte actora solicita y expresa lo siguiente, “… que era un Hecho Público y Notorio para el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y concretamente para el Juzgado Decimo Primero De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Aragua, que la empresa Sanitarios Maracay, S.A., tiene confirmado un equipo Jurídico integrado por los siguientes abogados, HEDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO Y ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO, y tienen como domicilio procesal la siguiente dirección Calle Guaicaipuro Del Rosal Torre Hener, piso 7, Oficina 7B-7E, Urbanización El Rosal Caracas…”. Por lo que este Juzgado en virtud de que la notificación es una figura de orden publico, que no puede ser relajada por convenio de las partes, urge la revisión del referido acto de notificación de la demandada, ello en resguardo a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En el presente caso, en cuanto a la empresa demandada debido a la solicitud hecha por el actor, es por lo que se procede nuevamente librar carteles de notificación mediante exhorto, de la cual se recibió la comisión debidamente cumplida, en fecha 19 de Enero del 2011, motivo por el cual este Juzgado en aras de Garantizar el debido Proceso y vista la decisión del Tribunal Superior Segundo Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Diciembre del 2010, la cual expresa lo siguiente, “… declara Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, Se Confirma la decisión apelada que negó la solicitud formulada por la parte actora de notificar a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales en una dirección distinta al domicilio de la demandada, pero bajo la motivación de esta alzada…”, motivo por el cual este Juzgado ordena nueva notificación a la empresa demandada.
OBSERVA ESTE JUZGADO
De lo anteriormente expuesto se desprende que debe ser notificada nuevamente la empresa demandada a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar con el fin de proceder a la NOTIFICACION VALIDA consagrada en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así garantizar el derecho a la defensa de todas las partes.-
Es importante señalar que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades a cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ellas extralimitaciones de ningún género.
Por lo que, a los fines de tratar las anomalías procesales, como la detectada en el presente asunto es importante significar que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollada también en nuestro procedimiento laboral, a través de diversos fallos, como el dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19/09/2001, en el que se señaló lo siguiente:
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes. Y así se establece.
En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad de los actos de admisión de la demanda y su respectivas notificaciones, interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLALTA, admitido por esta instancia en fecha 11/11/2009, y se repone la causa al estado en que libre nuevamente los CARTELES DE NOTIFICACION DE LA DEMANDADA COMO PERSONA NATURAL CIUDADANA ELBA COLMENARES CHACON.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con los artículos 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000.
……..”Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….”
DECISIÒN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariaa de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR CARTELES DE NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, una que la parte actora consigne nuevamente la dirección de la empresa demandada a los fines de ser notificadas, en los términos establecidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Junio del 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas de los folios 56,57,58,59,61,64,65. del presente expediente, relacionadas con los Carteles de Notificación de la Demandada de fechas 08 de Noviembre del 2010, con sus respectivas consignaciones. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ.
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.
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