REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 18 de Enero de 2011
200° y 151
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-0001681
PARTE ACTORA: FIDEL ALEJANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.090.178
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DEL TRABAJO NELSON JOSÉ PINEDA, titular de la Cédula de identidad No. V-13.701.396, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.85.833
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RC 2000 C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA ROSA QUIÑONES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.456.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado No. 125.902
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.090.178 debidamente asistido por el ciudadano: PROCURADOR DEL TRABAJO NELSON JOSÉ PINEDA, titular de la Cédula de identidad No. V-13.701.396, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.85.833 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RC 2000 C.A Representada por el ciudadano PABLO RAFAEL ZAMBRANO MONTAÑEZ en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, recibida en fecha 25 de Noviembre de 2010 y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en esta misma fecha 25 de Noviembre de 2010, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 08 de Noviembre de 2010, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 10 y 41 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 11 Enero de 2011 que corre inserta a los folios 42 y 43, inclusive, a las 10:00a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por ende, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, donde se declaró: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, FIDEL ALEJANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.090.178. Así se decide. Por lo que de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 11 de Enero de 2011, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RC. 2000 C.A. la cual se inició el 11 de Agosto del año 2008 y finalizó el día 24-de Noviembre de 2009, por renuncia. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 4.285,00 Y como salario diario Bs. 142,85, más alícuota de utilidades 23,81 y alícuota de bono vacacional 3,57 y como salario integral la cantidad de Bs. 170,21 DIARIO- 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de COLORISTA. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de la renuncia del actor; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: FIDEL ALEJANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.090.178.CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RC 2000 C.A ,a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 94 (Bs.23.670,94) Así se Declara. por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, correspondiente a 60 días calculados después del tercer (3) mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor la cantidad de Bs. 4.285,00 Y como salario diario Bs. 142,85, más alícuota de utilidades 23,81 y alícuota de bono vacacional 3,57 y como salario integral la cantidad de Bs. 170,21 DIARIO durante el tiempo de servicio prestado, Antigüedad desde el 11 de agosto 2008 hasta el 24 de Noviembre de 2009, para un total a cancelar de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 60 (Bs.9.673,60) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses generados por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, a continuación se detalla la antiguedad:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic, Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulado
11/08/2008 Ingreso
Sep-08
Oct-08
Nov-08
Dic-08 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05 851,05
Ene-09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05 1702,21
Feb-09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05 2.553,15
Mar-09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05 3.404,20
Abr-09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05 4.255,25
May-09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05 5.106,30
Jun-09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05 5.957,35
Jul/09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05
6.808,40
Agosto-09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05 7.659,45
Sept.09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05 8.510,50
Octubre-09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 5 851,05
9.361,55
11/Nov.09 4.285,00 142,83 23,81 3,57 170,21 1,83 312,05 9.673,60
Total 9.673,60
Así se establece.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2008-2009
y Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas 2009-2010: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS de acuerdo al cuadro demostrativo de conformidad con los Artículos 219,223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el pago de 30 días de vacaciones como lo demanda el trabajador:
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS
Fecha Salario Días Total
2008-2009 142,83 15 2.142,45
Total 2.142,45
BONO VACACIONAL VENCIDO
Fecha Salario Días Total
2008-2009 142,83 7 999,81
Total 999,81
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2009-2010- 142,83 4 571,32
Total 571,32
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
2009-2010 142,83 2 285,66
Total 285,66
TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008 y 2009, a razón de (4) meses y (10)meses, respectivamente igual a 20 y 50 días por Bs. 142,83 es igual a Bs. 9.998,10, en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado para el momento del nacimiento de este derecho; tomando como base de cálculo los 60 días de utilidades que reparte la empresa demandada por manifestarlo la parte actora en el escrito libelar y así se decide: Por consiguiente se ordena el pago por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 10 (Bs.9.998,10) conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo repartido por la empresa.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2009 142,83 50 7.141,50
2008 142,83 20 2.856,60
total 9.998,10
Así se establece.
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 9.673,60
VACACIONES VENCIDAS 2.142,45
BONO VACACIONAL VENCIDO 999,81
VACACIONES FRACCIONADAS 571,32
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 285,66
UTILIDADES FRACCIONADAS 9.998,10
TOTAL
TOTAL A PAGAR: VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 94 (Bs.23.670,94) Así se Declara. CUARTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 24 de Noviembre de 2009; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, POR CUANTO HUBO VENCIMIENTO TOTAL, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11: 35 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
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